STS, 22 de Julio de 1999

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1999:5355
Número de Recurso7494/1994
Fecha de Resolución22 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

29.2 de la LGP -según el cual tales bienes abandonados pertenecen, como tales, al Estado- ó, por el contrario, el artículo 54 del RDL 21.11.1929 -según el cual el importe de las libretas o cuentas corrientes que se declaren caducadas se aplicarán, en su totalidad, a la realización de obras sociales y benéficas por las propias Cajas- ?: El primero.- Además, según la disposición derogatoria de la LGP, "quedan derogadas las leyes que se citan en las tablas adjuntas y cuantas 'disposiciones' se opongan a lo establecido en la presente Ley"; y el art. 54 del RDL 1929 (que no deja de ser una 'disposición', en este caso, legal) se opone al 29.2 de la LGP y debe reputarse derogada tácitamente (aunque no esté prevista en la tabla de derogaciones legales expresas). El RDL 24.1.1928 (cuyo antecedente es la Ley 7.7.1911 y constituye, a su vez, el antecedente del art. 29.2 de la LGP), en el que se declaraba que los bienes abandonados -valores o metálicos constituídos en depósito voluntario o necesario- pertenecían al Estado, siempre que aquéllos lo estuvieran en Bancos, Banqueros, Sociedades de Crédito y toda clase de entidades privadas que no sean de carácter benéfico ..., sí está derogado expresamente en la DD de la LGP, lo cual implica que, en su art. 29.2, deba entenderse excluída toda referencia a las entidades de carácter benéfico. Como las Cajas de Ahorro, si bien son PJ Fundacionales, benéfico-sociales, sin animo de lucro y que no reparten dividendos (pues no están constituídas por socios), deben conceptuarse, sin embargo, esencialmente, desde los años 1970, como Entidades de Crédito (según se recoge expresamente en la Directiva Comunitaria 77/1980, 12.12, y en el RD 1298/1986, 28.6, y en la Ley 26/1988, 29.7, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito) y, por tanto, como comprendidas en el citado art. 29.2 LGP: y los bienes abandonados en ellas pertenecen al Estado.- Se desestima el Rec. Cas..-

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, LA CAIXA, representada por la Procuradora Doña Concepción Albácar Rodríguez y asistida del Letrado Don Sebastián Sastre Papiol, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 1994, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 573/1993 deducido contra la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 27 de noviembre de 1987 por la que se había denegado la pretensión de la citada entidad recurrente de ser excluída del régimen previsto en el artículo 29.2 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, manteniendo el requerimiento efectuado en orden a la presentación de la declaración de depósitos y cuentas corrientes incursos en abandono existentes en la entidad desde la entrada en vigor de la Ley hasta el 3 de julio de 1987 -fecha de la notificación del requerimiento-: recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 10 de mayo de 1994, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 573/1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa),y en su nombre y representación la Procuradora Dª. Concepción Albácar Rodríguez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Economía y Hacienda de fecha 27 de noviembre de 1987, y actuando por su delegación el Subsecretario, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en los extremos examinados, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos en sus propios términos, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, LA CAIXA, preparó, ante el Tribunal a quo, el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, se interpuso ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 21 de julio de 1999, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de controversia en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si es o no conforme a derecho la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 27 de noviembre de 1987 por la que se había desestimado la solicitud de la Caja de Ahorros ahora recurrente de ser excluída del régimen previsto en el artículo 29.2 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria (LGP), manteniendo el requerimiento efectuado a la misma en orden a la presentación de la declaración de depósitos y cuentas corrientes incursos en abandono existentes en la entidad desde la entrada en vigor de la citada Ley hasta el 3 de julio de 1987, fecha de la notificación del mencionado requerimiento.

En esencia, pues, el núcleo del litigio consiste en determinar si el citado artículo 29.2 de la LGP, caso de entender que se ha producido la derogación tácita del sistema previsto en el artículo 54 del Real Decreto Ley (RDL) de 21 de noviembre de 1929, es aplicable a las Cajas de Ahorro y, en consecuencia, los valores, depósitos y saldos de cuentas corrientes existentes en las mismas e incursos en abandono pertenecen al Estado, o, por el contrario, no se ha generado la comentada derogación respecto a las citadas entidades y se mantiene, por tanto, el sistema anterior al año 1977 y los indicados valores, depósitos y saldos corresponden, no al Estado, sino a las Cajas de Ahorro depositarias para ser aplicados, en su totalidad, a la realización de sus obras sociales, culturales y benéficas.

El Real Decreto Ley de 24 de enero de 1928 (cuyo antecedente es la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública de 1 de julio de 1911 y cuya secuela es, a su vez, el artículo 29.2 de la LGP de 1977) establece en sus artículos 1 y 3 que "se declaran bienes abandonados por su dueño y, como tales, pertenecientes al Estado, los valores o metálicos que se hallen constituídos en depósito, tanto voluntario como necesario, en Bancos, Banqueros, Sociedades de Crédito y toda clase de entidades privadas 'que no sean de carácter benéfico', respecto de los cuales en el plazo de veinte años no se hubiera percibido el importe del todo o parte de los intereses devengados, ni practicado gestión alguna por los interesados -con igual régimen y consecuencias para los saldos de las cuentas corrientes- ... ".

El Real Decreto Ley de 21 de noviembre de 1929 (que aprobó el régimen jurídico del ahorro popular y creó un Estatuto especial para las Cajas de Ahorro Popular), dispuso, en su artículo 54, que "Las Cajas Generales de Ahorro se ajustarán a las peculiares disposiciones de sus Estatutos o Reglamentos y acuerdos reglamentarios en orden a la caducidad de las libretas o cuentas de ahorro, para el caso de no haberse realizado en ellas, durante veinte años consecutivos, ninguna imposición ni reintegro alguno, ni anotación de intereses, a instancia del titular o de sus derechohabientes. El importe de las libretas o cuentas de ahorro que se declaren caducadas se aplicará, en su totalidad, a la realización de obras sociales, culturales y benéficas por las propias Cajas".

Y el artículo 29.2 de la LGP de 1977 (y de su vigente Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre) preceptúa que "Son bienes abandonados por su titular, y, como tales, pertenecientes al Estado, los valores, dinero y demás bienes muebles constituídos en depósito, voluntario o necesario, 'en toda clase de Sociedades de crédito o Entidades financieras', respecto de los cuales, y en el plazo de veinte años, no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad. Este mismo régimen es aplicable a los saldos de cuentas corrientes abiertas en los referidos establecimientos o entidades".

La sentencia de instancia, se decanta, en contra del parecer sustentado por La Caixa, por entender que debe prevalecer, en todo caso, tratándose, incluso, de Cajas de Ahorro, el criterio señalado en el artículo 29.2 de la LGP y que, por tanto, los valores, dinero, bienes muebles y saldos de cuentas corrientesexistentes en dichas entidades e incursos en abandono pertenecen, si se dan las circunstancias normativamente previstas, al Estado.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión introducida en la misma por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal), se funda en los dos siguientes motivos impugnatorios:

  1. Infracción del ordenamiento y doctrina del Tribunal Supremo por haber interpretado inadecuadamente la naturaleza de las Cajas de Ahorro, ya que no cabe subsumirlas en los conceptos de Sociedades de crédito o de Entidades financieras a que se hace referencia en el citado artículo 29.2 de la LGP.

  2. Infracción del ordenamiento jurídico y, en particular, del artículo 2.2 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que interpreta la derogación tácita de las normas, pues, por un lado, tal clase de derogación sólo se da cuando existe incompatibilidad sustancial entre los preceptos de la ley nueva -reguladores de la misma materia con mayor amplitud- y los de la ley anterior (circunstancia que, en el caso presente, no concurre, cuando, a mayor abundamiento, los destinatarios son, también, distintos, al no ser lo mismo una Caja de Ahorros que un Banco o cualquiera otra Entidad de crédito o financiera), y, por otro lado, ni la LGP de 1977, ni la Ley 33/1987, ni el actual Texto Refundido, Real Decreto Legislativo 1091/1988, han incluído en la tabla derogatoria expresa de su Disposición Derogatoria, pudiendo haberlo hecho, el Real Decreto Ley de 21 de noviembre de 1929.

TERCERO

A la vista de todas las consideraciones fáctico jurídicas vertidas en las presentes actuaciones (tanto administrativas como jurisdiccionales), procede desestimar el presente recurso casacional y confirmar la sentencia recurrida, habida cuenta que:

  1. Como se indica en la citada sentencia de instancia, y se tiene expuesto, con gran minuciosidad, en las sentencias de esta Sección y Sala de 9 de diciembre de 1997 y, en especial, de 20 de abril de 1999, las Cajas de Ahorro, si bien son, efectivamente, personas jurídicas o instituciones de naturaleza fundacional y de carácter benéfico-social (según se infiere, sin ser exhaustivo, de lo dispuesto -en una exposición normativa temporal secuencial y progresiva, mucho más lenitiva y menos radical a medida que se avanza en el tiempo y las Cajas han ido asumiendo nuevas competencias financieras- en la Ley de 29 de junio de 1880, en el Decreto Ley o Estatuto de 14 de marzo de 1933, en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorro, y en la Ley 32/1980, de 21 de junio, y en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), y carecen, en sus actividades financieras (cada vez más numerosas), de ánimo de lucro y de propósito alguno de reparto de beneficios o de excedentes económicos (por la sencilla razón de que son, como ya se ha apuntado, entes fundacionales sin ninguna base asociativa), REALIZAN, sin embargo, ACTIVIDADES PROPIAS DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO (quedando, ya, muy lejos aquellas Cajas de Ahorros que concedían préstamos a personas humildes, con la garantía prendaria de sus enseres -'Montes pietatis'- y que realizaban operaciones activas con la finalidad de fomentar el ahorro popular como un modo de previsión social), tal como se deduce, asímismo, de lo establecido en la Ley 2/1962, de 14 de abril, sobre Bases de la Ordenación del Crédito y de la Banca, en el Real Decreto 2290/1977, de 27 de agosto, sobre Regulación de los Organos Rectores de las Cajas de Ahorro (que suprimió las limitaciones en la operatoria financiera que hasta entonces venían soportando dichas entidades) y en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, ya citada, sobre Regulación de las Normas Básicas de los Organos Rectores de las Cajas de Ahorro, HASTA EL PUNTO DE QUE la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, modulando la definición de las mismas contenida en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, de Adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Económicas Europeas, establece que "1.- A efectos de la presente disposición, y de acuerdo con la Directiva 77/80, de 12 de diciembre, se entiende por 'Entidad de Crédito' toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros y otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolas por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza. 2.- Se conceptúan, en particular, Entidades de Crédito: a) El Instituto de Crédito Oficial y las Entidades Oficiales de Crédito; b) La Banca privada; c) Las Cajas de Ahorro, la Confederación Española de Cajas de Ahorro y la Postal de Ahorro, ... ".

    Tan es así, que la actividad económica que realizan las Cajas se halla sujeta, y no exenta, al Impuesto municipal sobre Actividades Económicas, y el excedente o beneficio económico que obtengan se halla también sometido al Impuesto sobre Sociedades, el tipo general, con la única particularidad de que, a efectos de fijar la base imponible, se considera partida deducible la cantidad que se destine a la realizaciónde su obra benéfico-social.

    Por eso, como se declara en la sentencia de instancia, aplicando al artículo 29.2 de la LGP el criterio de interpretación gramatical, debe necesariamente afirmarse que la frase del mismo "toda clase de Sociedades de crédito o Entidades financieras" incluye en su contexto y en su sentido técnico jurídico a las Cajas de Ahorro, en cuanto, como se ha venido exponiendo, su carácter benéfico-social no las priva de su naturaleza crediticia y financiera y, en consecuencia, quedan subsumidas en el ámbito de aplicación de dicho precepto legal (sobre todo cuando en el mismo ha desaparecido la frase 'excepcional' que se recogía en los artículos 1 y 3 del Real Decreto Ley de 24 de enero de 1928).

  2. Tal inclusión de las Cajas de Ahorro en el citado artículo 29.2 de la LGP implica que deba entenderse derogado lo al efecto dispuesto en el artículo 54 del Real Decreto Ley de 21 de noviembre de 1929, pues, aunque no esta comprendida dicha última normativa en la 'tabla de leyes que se derogan' de la Disposición Derogatoria de la mencionada LGP, sí queda afectada por la cláusula genérica de esa misma Disposición "quedan derogadas (además) cuantas 'disposiciones' se opongan a lo establecido en la presente Ley", en tanto en cuanto, en síntesis, y como acertadamente se expone en la sentencia aquí recurrida:

    1. - El régimen previsto en el mencionado Real Decreto Ley de 21 de noviembre de 1929 se opone, en los términos acabados de señalar, a lo previsto en el artículo 29.2 de la LGP, en razón a que este último precepto establece un destino para los bienes y derechos incursos en abandono completa y sustancialmente incompatible con su regulación anterior.

    2. - El término 'disposiciones' de la cláusula derogatoria no puede circunscribirse sólo a normas de rango inferior a la Ley, ya que una interpretación hasta ese punto restrictiva no sólo no tiene apoyo conceptual alguno sino que, además, es contraria al uso técnico de la terminología jurídica (que habitualmente utiliza los conceptos o expresiones de 'disposiciones legales', 'disposiciones con rango de ley', 'disposiciones de rango reglamentario', etc., todos ellas referidas a normas jurídicas de cualquier rango en el amplio marco del uso del término 'disposiciones' -lo cual demuestra que tal concepto, en la cláusula derogatoria comentada, hace referencia a todas las normas jurídicas que se opongan a la nueva Ley, cualquiera que sea su rango y que no se hayan recogido o reseñado en la Tabla derogatoria expresa-.

    3. - No es, tampoco, aceptable el razonamiento de la recurrente en torno a la fuerza derogatoria de la ley posterior general respecto a la anterior especial, pues no es cierto, en principio, que la ley general posterior no pueda derogar a otra anterior especial, ya que, según el artículo 2.2 del Código Civil, "las leyes se derogan por otras posteriores".

    Lo que es cierto, sin embargo, es que -como claramente dice la sentencia recurrida-, en la derogación tácita y al interpretar el alcance de la misma, ha de atenderse a la naturaleza general o especial de la regulación, de suerte que, si la regulación general no incide en absoluto en la especial, manteniendo fuera de su ámbito la realidad jurídica contemplada por la norma especial, el efecto derogatorio no se produce, al incidir en ámbitos materiales diversos. Pero éste no es el supuesto que aquí estamos analizamos, porque, como hemos venido exponiendo, en el marco del artículo 29.2 de la LGP se incluyen las Cajas de Ahorro, y, por ello, una norma con rango suficiente, y dada su incompatibilidad sustancial, sustrae del régimen especial anterior la regulación del destino de los bienes y derechos depositados en dichas entidades e incursos en abandono, sometiéndolos al régimen general.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso casacional y confirmar la sentencia de instancia, con la consecuente imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión de la Ley 10/1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, LA CAIXA, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 1994, en el recurso contencioso administrativo número 573/1993, por la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la citada parte recurrente.Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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