STS, 6 de Octubre de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1999:6153
Número de Recurso2,414/1992
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 1.268/1990 se ha interpuesto apelación por CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, representada por la procuradora doña Concepción Albacar Rodríguez, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 852/1991, sobre vicios ocultos en viviendas de protección oficial, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha de 16 de diciembre de 1.991; habiendo comparecido como parte apelada INSTITUTO CATALAN DEL SOL, representado por el procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de abril de 1.989 el Gerente del INSTITUTO CATALAN DEL SOL dictó resolución por la que se dispone incoar expediente contra la CAJA DE PENSIONES PARA LA VEJEZ DE CATALUÑA Y BALEARES por vicios en la construcción de 64 viviendas situadas en Granollers, calle Primer Marqués de los Franceses, esquina calle Gerona, adquirida por el Instituto Catalán del Sol, a fin de que se efectúen las reparaciones necesarias en el tejado de las viviendas. Formuladas alegaciones por la mencionada Caja, la Gerencia del Instituto dictó resolución el 19 de junio de 1.989, desestimando las alegaciones y requiriendo a la Caja, como subrogada en los derechos y obligaciones de la empresa promotora y constructora del inmueble, para que en el término de 15 días adopte las medidas señaladas en el informe técnico de fecha 21 de julio de 1.988, para solucionar las deficiencias observadas en el tejado, debidas al deficiente material de obra utilizado, con la advertencia de que de no hacerlo así se procederá a la ejecución subsidiaria. Interpuesto recurso de alzada es desestimado el 17 de abril de 1.990 por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la CAJA DE PENSIONES PARA LA VEJEZ DE CATALUÑA Y BALEARES (fusionada en la actual CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA) recurso contencioso- administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y en el que recayó sentencia de fecha 16 de diciembre de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Primero.- Desestimar el recurso declarando ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas. Segundo.- No efectuar pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

2.414/1992, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 29 de septiembre de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una adecuada resolución de esta apelación es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. ) El Instituto Catalán del Sol, organismo autónomo de la Generalidad de Cataluña, convocó concurso público para la adquisición y promoción social de viviendas en diferentes municipios de la Comunidad Autónoma.

  2. ) La entidad mercantil VILAFRA S.A., promotora de 64 viviendas de protección oficial del inmueble sito en Granollers, calle Primer Marqués de los Franceses, resultó beneficiaria del concurso.

  3. ) La Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorro de Cataluña y Baleares llegó al acuerdo con VILAFRA S.A. de subrogarse en los derechos y obligaciones derivadas de la adjudicación del concurso, lo que fue aprobado por resolución del Instituto Catalán del Sol por resolución del 30 de julio de 1.984.

  4. ) El 25 de noviembre de 1.985 se otorgó la escritura de compraventa entre la Caja y el Instituto.

  5. ) Iniciado expediente por vicios constructivos, derivados del deficiente estado de las tejas empleadas en los tejados, se dictó resolución requiriendo a la Caja para efectuar las reparaciones necesarias, con apercibimiento de ejecución subsidiaria.

  6. ) Interpuesto recurso de alzada es desestimado, formulándose recurso contencioso-administrativo en el que recayó la sentencia desestimatoria que es objeto de esta apelación.

SEGUNDO

No discutiéndose el carácter administrativo del contrato ni la realidad de los vicios, la única cuestión que se suscita es la de si es posible que la Administración pueda exigir, en vía administrativa, las reparaciones a persona que no sea la promotora de las viviendas y que, por tanto, no fue la que incurrió en los vicios constructivos. A juicio de la apelante, la subrogación en las obligaciones asumidas por el promotor no puede extenderse a las que son personalísimas de este último, al estar íntimamente vinculadas al hecho de ser dueño de los terrenos, propietario de la edificación y llevado a cabo la ejecución de las obras, en las cuales no ha intervenido para nada el subrogado. Entiende que si se aceptara lo contrario se le produciría indefensión, al no poder defenderse de una acusación de ruina o vicios constructivos quien no ha incurrido en ellos. En último término, añade que la acción de reparación únicamente es ejercitable en el ámbito de la jurisdicción civil.

TERCERO

En la cláusula 20 del Pliego de Cláusulas Administrativas, que rigió el concurso, expresamente se indicaba que "el vendedor estará afecto a las responsabilidades por evicción y saneamiento fijadas por el Código Civil y por el artículo 56 de la Ley de Contratos del Estado". Se habla, por tanto, no de promotor, sino de vendedor, y esta cualidad no puede negarse a la persona -la Caja- que con tal carácter figura en el contrato de compraventa de las viviendas celebrado con el Instituto. Las alegaciones del apelante podrían tener alguna base si de persecución de infracciones administrativas se tratara, pero no cuando, como ocurre en el caso presente, se ejercita una acción de resarcimiento derivada de un contrato administrativo. La referencia que al promotor se hace en el artículo 111 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2.114/1968, de 24 de julio, no excluye que la acción en él prevista por defectos o vicios en la construcción pueda dirigirse contra aquella persona que le haya sucedido, bien por transmisión "inter vivos" o "mortis causa", ya que al ser una acción resarcitoria de contenido patrimonial, es lógico que se transfiera a aquéllos que han adquirido los derechos y obligaciones que el promotor, en su calidad de tal, tiene con respecto a terceros en relación con las cosas transmitidas; máxime si se tiene en cuenta que el plazo para ejercitarla es el de cinco años desde la calificación definitiva, plazo durante el cual pueden manifestarse los vicios, tal vez en un momento posterior a la transmisión de las viviendas o muerte del promotor. Ésta es, en definitiva, la solución que impone el párrafo segundo del artículo 182 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3.410/1975, de 25 de noviembre, cuando señala que "el cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que correspondían al cedente".

La posibilidad de que la Administración ejercite directamente la potestad resarcitoria, sin necesidad de acudir a la jurisdicción civil, se funda en la autotutela que el ordenamiento jurídico le reconoce y que se infiere del propio artículo 111 del Reglamento; pues admitido el carácter administrativo del contrato celebrado entre la Caja y el Instituto, el interés general que representa el mantenimiento de las viviendas de protección oficial en estado adecuado de utilización por los adjudicatarios de las mismas y la naturaleza de Administración Pública que dicho Instituto Catalán tiene, son elementos suficientes para considerar que el campo en que se desarrolla la actividad está sujeto al Derecho Público y, por tanto, ajeno al ámbito de los Juzgados y Tribunales civiles.Al entenderlo así la sentencia apelada, debe confirmarse, con desestimación del recurso de apelación.

CUARTO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, de fecha 16 de diciembre de 1.991, recaída en el recurso nº 1.268/1990; debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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