STS, 16 de Noviembre de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:1999:7241
Número de Recurso2870/1997
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados el recurso de casación, que con el número 2870/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de Dña. Elvira , D. Pedro Jesús y Dña. Jorge , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 28 de junio de 1996, dictada en recurso número 825/95. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 28 de junio de 1996 cuyo fallo dice:

Fallamos: que con desestimación del recurso interpuesto por el Letrado D. Carlos Martín García en representación de Dña. Elvira , D. Pedro Jesús y Dña. Jorge , debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna la resolución del Ministerio del Interior de 1 de febrero de 1994 que denegó a los recurrentes indemnización por el fallecimiento de D. David el día 21 de noviembre de 1992 en el atraco al bar restaurante «El Torcón» a manos de unos delincuentes en el pueblo de Menasalvas (Toledo).

Presentada la reclamación al amparo del Real Decreto 673/1992, de 19 de junio, sobre resarcimiento a las víctimas de bandas armadas y elementos terroristas, los hechos que originaron el fallecimiento del Sr. David no pueden enmarcarse en esta normativa, ni en ninguna otra vigente al tiempo de la reclamación, pues la normativa que se invoca tiende a una finalidad reparadora en relación con el fin de los hechos violentos cometidos consistente en aterrorizar a la población o recaudar fondos para ello, mientras en el caso no concurre ninguno de estos fines, sino que se trata de un robo en cuadrilla cometido sin otros fines ni motivaciones por cuatro individuos de la familia gitana Arturo de Puertollano al parecer con frecuentes problemas con la justicia, y en igual sentido se pronuncia el Consejo de Estado.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Elvira , D. Pedro Jesús y Dña. Jorge se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción.

La base argumental del recurso es la aplicación de Real Decreto 673/1992, de 19 de junio, y el sometimiento de la Administración al principio de legalidad (artículos 9.1, 103.1 y 106.1 de la Constitución).

La sentencia omite que el fallecido pertenecía al Cuerpo Nacional de Policía y su fallecimiento se produjo en acto de servicio.

No se recoge en la sentencia que los delincuentes que dieron muerte al Sr. David son un grupo armado, conocidos en el lugar por tener antecedentes penales, todos ellos considerados delincuentes habituales, con notas comunes: ser de raza gitana, además de ser familiares directos. Elementos a tener en cuenta para entender el sistema de jerarquización, organización y de clan de este grupo social, con normas propias y jerarquización rígida, y no un grupo de malhechores que se reúnen para cometer un acto delictivo como mantiene el fallo.

El concepto de banda armada es aplicable en cuanto la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo define la banda armada requiriendo que sea un grupo de personas, al menos tres, y que estén organizados, elementos que servían para la aplicación del artículo 24 de la Ley Orgánica 9/1984.

Resulta impensable que unos individuos con los antecedentes que se reseñan en la sentencia pudieran actuar sin haber establecido previamente unas bases de coordinación y una acción planificada, con independencia de que antes hubieran o no actuado de forma conjunta.

Motivo segundo. al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción.

En el fallo, al decir que la norma citada de cobertura no es aplicable, no se recoge ningún argumento positivo. En el Real Decreto se recoge un principio de indemnidad como parte de la responsabilidad del Estado frente a este tipo de actos.

Motivo tercero. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1988 (en relación con el artículo 1.2 del citado Decreto) se dice que el resarcimiento es una medida asistencial de carácter extraordinario mediante el que se pretende paliar en lo posible las graves consecuencias de los actos producidos por bandas armadas.

Motivo cuarto. El Real Decreto es una norma específica, no de cobertura como se sostiene en el fallo, en donde el Estado se responsabiliza de hechos que producen lesiones imprevisibles e inevitables, por lo que son aplicables los requisitos establecidos por reiterada jurisprudencia en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado.

Solicita que se case la sentencia recurrida y se reconozca el derecho de los reclamantes a ser indemnizados al amparo del artículo 6.5 del Real Decreto 673/1992.

TERCERO

En el escrito de oposición del abogado del Estado se manifiesta, en síntesis, que los argumentos del recurso no desvirtúan el fundamento de la sentencia recurrida, por lo que pide que se declare no haber lugar a aquél.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 11 de noviembre de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente proceso se centra en torno a la aplicabilidad a los hechos enjuiciados en el mismo de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Real Decreto 673/1992, de 19 de junio, que regula los resarcimientos por daños a víctimas de bandas armadas y elementos terroristas.

La norma citada reza así:

Artículo 1. Daños resarcibles.

1. Serán resarcibles por el Estado, con el alcance y condiciones que establece el presente Real Decreto, los daños corporales, tanto físicos como psíquicos, los gastos por razón de tratamiento médico de los mismos y los daños materiales ocasionados en la vivienda habitual de las personas físicas que, comoconsecuencia o con ocasión de las actividades delictivas cometidas por bandas armadas o elementos terroristas, se causen a personas no responsables de dichas actividades.

Frente a la tesis negativa de la sentencia recurrida, los recurrentes denuncian en el primer motivo de casación el error que entienden cometido por la misma, al omitir aspectos que serían relevantes para subsumir los hechos acaecidos en el precepto citado como infringido. Dice la representación de los recurrentes que los delincuentes que dieron muerte al Sr. David son un grupo armado, conocidos en el lugar por tener antecedentes penales, todos ellos considerados delincuentes habituales, con notas comunes: ser de raza gitana, además de ser familiares directos. A su juicio estos elementos permiten entender el sistema de jerarquización, organización y de clan de este grupo social, con normas propias y jerarquización rígida, que excede de un grupo de malhechores que se reúnen para cometer un acto delictivo como mantiene el fallo, pues en su criterio resulta impensable que unos individuos con los antecedentes que se reseñan en la sentencia pudieran actuar sin haber establecido previamente unas bases de coordinación y una acción planificada, con independencia de que antes hubieran o no actuado de forma conjunta.

SEGUNDO

La Sala Segunda de este Tribunal (sentencias de 12 de junio de 1987, 25 de enero de 1988, 27 de mayo de 1988 y 12 de marzo de 1992, entre otras, y sentencia del Tribunal Constitucional 199/1987, de 16 diciembre), a cuya doctrina apela expresamente la parte recurrente, declara, conforme al Código penal vigente, a lo dispuesto en el Código penal anterior y a la legislación especial que antes de la Ley Orgánica 3/1988 reguló esta materia, que el delito de banda armada, como agravación específica del de asociación ilícita, requiere los siguientes elementos:

1) Que exista realmente una banda es decir, una asociación que tenga por objeto cometer delitos, consistente en la unión de varios para un fin con una cierta duración en el tiempo o estabilidad.

2) Que tal banda sea armada.

3) Que se trate de grupos que causen inseguridad en la población con tal intensidad que pueda considerarse que se impide el normal ejercicio de los derechos fundamentales propios de la ordinaria y habitual convivencia ciudadana, es decir, que produzcan miedo a un grupo o a la generalidad de la población, que es el signo distintivo del terrorismo.

4) Que, como elemento objetivo del injusto, la organización como tal tenga por finalidad crear esa mencionada inseguridad o miedo colectivo.

Los requisitos recogidos en los números 3) y 4), en cuanto arguyen una relación objetiva y subjetiva de la actividad de las bandas armadas con el fenómeno terrorista, han tenido reflejo en óbiter dictum, ya en el campo del régimen especial indemnizatorio que emana de las expresadas disposiciones, en alguna de las sentencias de esta Sala. Así, la sentencia de 27 de marzo de 1998 (recurso de casación número 1770/1994) ha declarado, siguiendo a la de 21 de mayo de 1987, que la indemnización otorgada al amparo del Real Decreto 1311/1988 se concede «como una medida de política criminal para la protección de tales víctimas, que se funda, según la jurisprudencia que recoge la propia sentencia hoy impugnada, en obvias razones éticas y de justicia de socorrerlas y como muestra de un deber de solidaridad de la sociedad con las víctimas del terrorismo» y este mismo razonamiento es recogido por la sentencia de 27 de diciembre de 1988.

Sin embargo, es menester convenir en que la exigencia de estos últimos requisitos aparece como un postulado ligado más a la interpretación restrictiva que el ordenamiento penal impone, que a la perspectiva asistencial, de solidaridad con las víctimas o compensatoria de los daños causados seguida, cada vez con rasgos más definidos, por el grupo ordinamental en el que se regula el resarcimiento a las víctimas de hechos violentos cometidos por bandas armadas y elementos terroristas. Así ha venido a reconocerlo el Consejo de Estado en diversos dictámenes, de cuya doctrina se infiere que este régimen especial de indemnización no se circunscribe meramente al fenómeno del terrorismo, sino que abarca otras formas de delincuencia (como ya destacaba la exposición del motivos del Decreto-ley 3/1979) y es presupuesto de aplicación de la norma que se trate de hechos cometidos por persona o personas integradas en grupos o bandas organizados y armados (dictamen 48992, de 3 de julio de 1986), pero la exigencia de que los autores del daño integren una banda criminal no significa la necesaria adscripción de aquélla a la realización de actos de terrorismo (dictamen 51180, de 19 de noviembre de 1987).

TERCERO

Quedan, así, en pie, como requisitos característicos del concepto de banda armada común a todo el ordenamiento y al mismo tiempo compatibles con la específica finalidad indemnizatoria que informa la norma que estamos aplicando, los requisitos recogidos en un anterior fundamento jurídico con losnúmeros 1) y 2). Entre ellos el segundo (la utilización de armas) no plantea cuestión en el caso examinado, sino sólo el primero, consistente en que la unión de varias personas para fines delictivos tenga una cierta organización y duración en el tiempo o estabilidad. Esta exigencia aparece reiterada en sus sucesivos dictámenes por el Consejo de Estado, el cual ha venido entendiendo necesario que los miembros de la banda organizada y armada tengan un vínculo de pertenencia a la misma de carácter permanente (dictamen 43759, de 19 de noviembre de 1981) y que exista un concierto de voluntades homogéneas de carácter persistente y continuado para perpetrar actos delictivos (dictamen 51180, de 19 de noviembre de 1987), de tal suerte que no es suficiente el hecho de que concurran varios malhechores armados (dictamen 48992, de 3 de julio de 1986), pues la circunstancia de que el hecho delictivo se cometa por una pluralidad de personas no prejuzga por sí, necesariamente, que estén integradas en un grupo organizado y armado (dictamen 55734, de 23 de mayo de 1991).

CUARTO

En el caso enjuiciado observamos cómo la Sala de instancia --prescindiendo del hecho de que se acoge a la tesis excesivamente restrictiva, y que aquí corregimos, según la cual es necesaria la finalidad terrorista para la existencia de banda armada en el sentido del Real Decreto-- sienta como afirmaciones fácticas las de que el atraco en el que se funda la acción ejercitada es un robo en cuadrilla cometido sin otros fines ni motivaciones por cuatro individuos de una familia gitana de Puertollano al parecer con frecuentes problemas con la justicia.

El necesario respeto a la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia no revisable en casación, dada la naturaleza especial de este recurso (entre otras muchas, sentencias de esta Sala de 21 de noviembre de 1993, 27 de noviembre de 1993, 1 de marzo de 1994, 12 de marzo de 1994, 18 de junio de 1994, 11 de febrero de 1995, 11 de marzo de 1995, 16 de mayo de 1995 y 5 de julio de 1996) nos lleva a la conclusión de que falta el elemento anteriormente destacado relativo a la continuidad y estabilidad en la existencia de una unión organizada de personas integradas en ella de modo permanente con el fin de delinquir. No sería suficiente, como propugna la parte recurrente, con admitir que los autores del luctuoso hecho hayan actuado estableciendo previamente unas bases de coordinación y una acción planificada, pues no basta con ello para que pueda hablarse de una organización delictiva estable y permanente. Ni las reglas del criterio humano ni los principios más esenciales del ordenamiento jurídico nos permiten ir más allá, infiriendo que existe una organización permanente orientada a perpetrar delitos del hecho de que quienes cometieron el hecho contemplado en este proceso pertenezcan a una u otra raza, sean familiares o tengan presuntamente frecuentes problemas con la justicia, ni de cualesquiera otro elementos brindados por los antecedentes obrantes en autos que hubieran sido omitidos en su consideración por aquélla y que pudieran servir para integrar su descripción fáctica, como hoy autoriza el artículo 88.4 de la Ley de la Jurisdicción vigente, pues no puede hallarse elemento probatorio alguno que, por la vía limitada de la aclaración o integración de los hechos, permita dar un alcance distinto del expresado a las rotundas afirmaciones de hecho de la Sala a quo en el sentido de que se trata de un robo en cuadrilla sin otros fines ni motivaciones cometido por los miembros de una familia al parecer con frecuentes problemas con la justicia.

Procede, en suma, desestimar el primer motivo de casación.

QUINTO

Los motivos segundo, tercero y cuarto merecen un análisis conjunto y sumario, pues en ellos, desde distintas perspectivas dialécticas, parece propugnarse en definitiva una interpretación extensiva o analógica del régimen indemnizatorio contenido en la disposición invocada, fundándose en el carácter asistencial del mismo y en los principios de indemnidad y solidaridad que lo inspiran. Consideramos que esta interpretación no es aceptable, pues, como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en la sentencia de 3 de junio de 1985, el Estado, ante la imposibilidad económica de asumir todos los daños y perjuicios derivados de la actuación criminal de los grupos terroristas, ha decidido hacer suyas, mediante una disposición legal con rango suficiente para vincular a la Hacienda Pública, las indemnizaciones por daños y perjuicios sólo en determinados casos particulares, circunstancia que aleja la aplicación del régimen de resarcimiento de las víctimas de bandas armadas y elementos terroristas del principio de total indemnidad.

SEXTO

Finalmente, el motivo cuarto de casación se construye sobre la base de estimar que, en orden a la aplicación del Real Decreto invocado como infringido, deben tenerse en consideración los requisitos establecidos por reiterada jurisprudencia en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos.

Esta afirmación, sin embargo, tropieza con la doctrina de esta Sala, la cual viene afirmando la distinta naturaleza de la obligación de resarcimiento derivada del régimen indemnizatorio invocado y del sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración (v. gr., sentencia, ya citada, de 27 de marzo de 1998) y no puede omitir el hecho de que en el proceso se ha hecho valer la acción derivada del Real Decreto 673/1992,y no una acción de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, por lo que el proceso no ha versado sobre una reclamación de esta índole ni sobre la concurrencia o no de los requisitos específicos que pueden sustentarla, los cuales son distintos de aquéllos deben concurrir para la aplicación de la norma invocada.

SÉPTIMO

Procede, en consecuencia, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable temporalmente de acuerdo con la disposición transitoria novena de la vigente, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Elvira , D. Pedro Jesús y Dña. Jorge contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional el 28 de junio de 1996 cuyo fallo dice:

Fallamos: que con desestimación del recurso interpuesto por el Letrado D. Carlos Martín García en representación de Dña. Elvira , D. Pedro Jesús y Dña. Jorge , debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

25 sentencias
  • SAP Barcelona 339/2015, 23 de Julio de 2015
    • España
    • 23 Julio 2015
    ...exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios ( STS 29 diciembre de 2000, 16 de noviembre de 1999, 25 de octubre de 1995, 7 de febrero de 1997, 30 de diciembre de 1994, entre otras La pretensión subsidiaria planteada por la actora de qu......
  • SAP Cádiz 404/2004, 27 de Septiembre de 2004
    • España
    • 27 Septiembre 2004
    ...y volitivas, y para que pueda operar como eximente incompleta, la afectación de las mismas. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de noviembre de 1.999 declara: ,sobre lo que tienen que preguntarse los tribunales, cuando el autor del delito padezca cualquier anomalí......
  • ATS, 16 de Septiembre de 2015
    • España
    • 16 Septiembre 2015
    ...infringe la doctrina de esta Sala contemplada en las SSTS de 25 de octubre de 1995 , 7 de febrero de 1997 , 10 de febrero de 1997 y 16 de noviembre de 1999 . - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de por falta de indicación en el encabezamiento del motivo la ......
  • SAP Valencia 76/2005, 21 de Febrero de 2005
    • España
    • 21 Febrero 2005
    ...siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción ( SS. del T.S. de 25-5-94, 9-7-99, 16-11-99, 22-11-99 y 13-3-01 , entre otras) y aquí, como se ha dicho, no se ha invocado negligencia alguna por parte de la Sra. Carmela . Es más, en el ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR