STS, 29 de Noviembre de 1999

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1999:7600
Número de Recurso6617/1993
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6617/93, interpuesto por don Antonio F. García Díaz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos " DIRECCION000 " de Bribes (Cambre), contra el auto, de fecha 27 de julio de 1992, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en incidente de ejecución de sentencia recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 828/82, en el que se impugnaba autorización para la ampliación de cementerio de San Ciprián de Bribes. Han sido partes recurridas la Xunta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, y don Jesús María , don Pedro Miguel , don Benjamín , don Diego y don Gabriel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En incidente de ejecución de sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 828/82 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó auto, con fecha 27 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: no haber lugar al recurso de súplica interpuesto por el Letrado del la Xunta de Galicia y por el Procurador Sr. López y López en sus respectivas representaciones, contra el Auto de fecha 20 de junio de 1992".

SEGUNDO

Notificada dicho auto a las partes, por la representación procesal de la Asociación de Vecinos " DIRECCION000 " de Bribes se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se acordó el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 11 de diciembre de 1992, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia estimatoria y, en su virtud, casando la resolución recurrida y dictando segunda sentencia, se acuerde proceder de conformidad con lo dispuesto para la inejecutabilidad de la sentencia principal por impedimento legal, anulando, en consecuencia, las actuaciones de ejecución, con lo demás que proceda en derecho.

CUARTO

La representación procesal de la Xunta de Galicia formalizó, con fecha 15 de diciembre de 1995, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia en la que se desestime el recurso de casación y se fije que la ejecución de las obras de demolición de la ampliación del cementerio corresponde al Ayuntamiento de Cambre.

Asimismo, el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, en la representación acreditada, por medio de escrito presentado el 22 de febrero de 1996, formaliza escrito de oposición al recurso, en que interesa sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación con expresa imposición de las costas al recurrente.QUINTO.- Por providencia de 14 de septiembre de 1999, se señaló para votación y fallo el 23 de noviembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra auto, de fecha 27 de julio de 1992, dictado en incidente de ejecución de la sentencia, de fecha 26 de junio de 1985, en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso-administrativo, núm. 828/82, interpuesto por don Jesús María , don Pedro Miguel , don Benjamín , don Diego y don Gabriel , contra resolución de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia de 23 de julio de 1982, en parte modificada por la del día 30 siguiente, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la adoptada el 4 de noviembre de 1981, por el Subdirector General de dicha Consellería, autorizando la ampliación del cementerio de Bribes, municipio de Cambre, y declaraba "la nulidad de las expresadas resoluciones, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la improcedencia de dicha ampliación en el lugar proyectado, la demolición de las obras que pudieran haberse realizado en relación con misma (sic) y la reposición del cierre del antiguo cementerio a su anterior situación", sin hacer declaración sobre el pago de las costas.

Suscitado el referido incidente de ejecución por la Xunta, en auto de 20 de junio de 1992 se resuelve por la Sala de instancia que "Por la Consellería de Sanidad y en el plazo de un mes se proceda a la demolición de lo construido al amparo de la autorización otorgada y a la reposición del cierre del antiguo cementerio; sin hacer especial condena en costas".

Contra esta resolución se interponen sendos recursos de súplica por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y por el Procurador que ostentaba la representación de la Asociación de Vecinos " DIRECCION000 " de Bribes; recursos que se rechazan por el auto de 27 de julio de 1992; si bien sólo por la representación de la Asociación se prepara y se interpone el de casación, por lo que, de entrada, debe quedar al margen de este recurso cualquier consideración sobre la solicitud de rectificación de la resolución de instancia, consistente en que la ejecución de las obras de demolición de la ampliación del cementerio de que se trata corresponda al Ayuntamiento de Cambre que se contiene en el suplico del escrito de oposición formulado por la Xunta de Galicia, ya que ésta que se persona en el concepto de parte recurrida.

SEGUNDO

El recurrente en casación formula dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante). El primero por infracción de lo establecido en el artículo 107 LJ, al no apreciarse en la resolución recurrida la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia; y el segundo por infracción del artículo 9.3 CE que garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa.

Si bien, con carácter previo al examen de tales motivos, hemos de tratar de la oposición común que se formula en el escrito presentado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y que constituyendo, en realidad, motivo de inadmisibilidad, por inidoneidad de los motivos de casación aducidos, se convertiría, de acogerse en este trance procesal de decisión mediante sentencia, en causa de desestimación. Así, recuerda que el recurso de casación se formaliza contra un auto dictado en ejecución se sentencia, y por ello dice la recurrente apoyarse en el artículo 94.1.c) LJ; pero este precepto exige, para que resulte procesalmente viable, que el recurso se fundamente en que el auto impugnado "resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia, o que contradiga lo ejecutoriado" motivos que no son precisamente los que esgrime la recurrente en casación que articula su recurso, como si se tratara del que se interpone contra sentencias, por infracción de preceptos del ordenamiento jurídico; en concreto del artículo 107 LJ y del artículo 9.3 CE.

TERCERO

Tal como ha dicho este Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de fecha 9 julio 1998, la regulación que la Ley 10/1992, de 30 abril, hizo del recurso de casación en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa tuvo, sin ninguna duda, el designio de limitar notablemente el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia. Por ello el artículo 94.1, c) sólo permite el acceso a la casación a los autos dictados en ejecución de sentencia en dos supuestos, a saber, cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, o cuando contradigan lo ejecutoriado. Sólo en estos casos, y no en otros (cualquiera que sea lo discutido en la ejecución) cabe el recurso de casación.

Como se ve, en ambos casos se trata de salvaguardar la integridad de la sentencia, de suerte que queden evitados dos riesgos evidentes, a saber, uno, que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones no decididas por la sentencia (lo que implicaría hurtar a la cuestión toda una fase procesal decognición), y, otro, que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, o menos, o algo distinto de lo que aquélla dijo.

Sólo estos riesgos, y no otros, quiso el legislador que pudieran evitarse mediante el recurso de casación. Cualquier otra decisión adoptada por los Tribunales en ejecución de sentencia está exceptuada del mismo.

Así lo ha considerado unánimemente la Jurisprudencia de este Alto Tribunal al examinar tal recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia (Sentencias entre otras, de 2 y 8 de noviembre de 1985, 4 de diciembre de 1985, 16 de febrero de 1986, 15 de marzo de 1996, 17 de junio de 1986, 26 de septiembre de 1986, 20 de octubre de 1986, 24 de marzo de 1987, 8 de junio de 1987, 23 de junio de 1987 y 17 de julio de 1987), ya que en los demás motivos de casación se han de confrontar las actividades procesales o la sentencia con una norma jurídica, al objeto de establecer su regularidad y mantener la resolución recurrida o bien de anularla si no se ajustan al ordenamiento, pero, en el recurso de casación en ejecución de sentencia, se consideran exclusivamente como parámetros para la decisión las actividades ejecutivas acordadas y la sentencia que se ejecuta, ya que se centra, exclusivamente, en evitar extralimitaciones o excesos de poder en la ejecución, algo distinto de las funciones nomofiláctica y uniformadora del recurso de casación, por lo que se ha venido en denominar este recurso de casación en ejecución de sentencia como recurso de casación atípico, y así lo ha declarado esta propia Sala del Tribunal Supremo, entre otros, en su auto de fecha 19 de diciembre de 1994 (recurso de casación 1.881/94, fundamentos jurídicos primero y segundo).

Pues bien, en los casos de inejecución de sentencia por imposibilidad material o legal de ejecutarla (artículo 107 de la Ley Jurisdiccional), ninguna duda cabe sobre que el auto que así lo declare será susceptible de recurso de casación, ya que no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquella que la declara inejecutable [artículo 94.1, c) de la Ley Jurisdiccional]. Y en tal impugnación podrán articularse válidamente todos aquellos motivos que se refieran a la posibilidad o imposibilidad de la ejecución, al hecho de si en caso de imposibilidad procede o no la ejecución mediante indemnización, a la circunstancia de si la ejecución exige o no determinadas actuaciones o no exige ninguna, y a cualesquiera otros que, en opinión de las partes o del Tribunal, puedan modular o impedir la ejecución, y ello porque todas esas cuestiones afectan de una u otra forma a la integridad del fallo.

Ahora bien, en el supuesto contrario, cuando el Tribunal de instancia ni siquiera cuestiona la posibilidad de ejecutar en sus propios términos la sentencia firme, resulta más dudoso que sea viable el recurso de casación, como no se anude a los motivos estrictos que señala el artículo 94.1.c) LJ, por resolver en el auto impugnado cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, o cuando contradigan lo ejecutoriado.

CUARTO

En cualquier caso, los motivos aducidos por la parte recurrente no son asumibles por las siguientes razones:

  1. Los criterios del Tribunal Constitucional y de esta Sala conforman sobre la materia un cuerpo de doctrina que puede sintetizarse en los siguientes puntos: 1º) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1.CE) comprende el que el fallo judicial se cumpla, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones (STC 176/1985), e inseparablemente unido a dicho derecho figura el principio de la inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, en conexión con la seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 CE que garantiza a quienes han sido partes en el proceso que las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza no serán alteradas o modificadas al margen de los cauces legales previstos (STC 231/1991; 2º). Conforme al principio de exclusividad jurisdiccional, que reconoce el artículo 117.3, y de obligatoriedad de cumplimiento de las sentencias y resoluciones firmes de los órganos judiciales, que incorpora el artículo 118 CE, han de interpretarse los artículos 103 y siguientes de la LJ en el sentido de que no atribuyen potestad alguna a la Administración para la ejecución de las sentencias en el ámbito contencioso administrativo, que corresponde a los Tribunales de este orden jurisdiccional, sino que confieren una simple función, la del cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal competente en el seno del proceso de ejecución del fallo (ATS de 18 de noviembre de 1986); 3º) Tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de identidad total de lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que, por razones legales atendibles, la condena es sustituida judicialmente, en el procedimiento adecuado, por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación (ATS de 6 de abril de 1992), pues desde la perspectiva del derecho a la ejecución de sentencia del artículo 24.1CE no queda cubierta y garantizada una concreta modalidad de ejecución y no afecta al contenido esencial de dicho derecho la sustitución del contenido del fallo por una indemnización, no siendo de aplicación el principio deidentidad entre lo ejecutado y lo estatuido porque el derecho no cubre las diferentes modalidades de ejecución (SSTC 58/1983, 67/1984 y 109/1984, entre otras muchas); 4º) Concretamente, en el supuesto de imposibilidad de ejecución, en el que el propio Tribunal es siempre quien resuelve acerca del modo de ejecución o modalidad de tal cumplimiento, en modo alguno, hay lesión de mandato constitucional.

    Ahora bien, la aplicabilidad del artículo 107 LJ que invoca la recurrente está sujeta a unos determinados requisitos que el propio precepto incorpora, de índole temporal, y sobre todo de legitimación, puesto que es la propia Administración condenada la que ha de suscitar en el correspondiente incidente la inejecutabilidad, material o legal, de la sentencia. Y en el presente caso ocurre que, con independencia de la observancia del requisito temporal, si bien el Letrado de la Xunta suscita en el incidente la imposibilidad legal de ejecución del fallo, lo hace porque entiende que la Administración autonómica carece de competencia para realizar las obras de demolición que exige la sentencia, tratándose, según su tesis, de cumplir lo ordenado sin vulnerar el principio constitucional de autonomía municipal; pero, en modo alguno, plantea la cuestión que trae a nuestra consideración quien sólo fue coadyuvante de la Administración y que, como tal, no está legitimado para suscitar ante el Tribunal la inejecutabilidad legal de la Sentencia prevista en el artículo 107 LJ, y que muy lejos de aquélla sobre la que sí se pronunció el Tribunal de instancia, consiste en la eventual incidencia de una sustitución de la normativa aplicada, en su día, por la sentencia de cuya ejecución se trata.

  2. El segundo de los motivos de casación más parece dirigirse contra la misma sentencia de cuya ejecución se trata, a la que se reprocha estar basada en una normativa de carácter preconstitucional (Reglamento de Policía Mortuoria de 20 de julio de 1974), sin que, desde luego, resulte posible abrir un debate procesal sobre la observancia por dicha resolución judicial de los principios de legalidad y de jerarquía normativa que incorpora el artículo 9.3 C.E.; y, en todo caso, aun admitiéndose dialécticamente que se suscita como causa legal de imposibilidad de ejecución del fallo, sería ineludible apreciar respecto a ella la misma improcedencia de su planteamiento, antes señalada, por quien carece de legitimación para hacerlo.

QUINTO

La desestimación de los motivos de casación aducidos obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 LJ, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación formulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Vecinos " DIRECCION000 " de Bribes (Cambre), contra el auto, de fecha 27 de julio de 1992, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en incidente de ejecución de sentencia recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 828/82. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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