STS, 14 de Mayo de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1999:3354
Número de Recurso3822/1997
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3822/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de San Vicente de Raspeig contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 24 de febrero de 1993, ratificado en suplica el 10 de mayo de 1993, en su recurso núm. 207/86. Siendo parte recurrida. la representación procesal de Dña. Carmela y otro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, mas tarde ratificado en suplica, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " LA SALA ACUERDA: Que resolviendo el presente incidente de ejecución de sentencia debíamos declarar y declaramos que procede requerir al Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig para que, junto a la declaración de nulidad de los actos administrativos decretada en el fallo de la sentencia de

31.10.89 del Tribunal Supremo, dictada en los presentes autos, proceda a la ejecución de la actuación urbanística de autos, a través de una actuación aislada de las previstas en la ley del Suelo, ejecutada mediante el sistema de expropiación, y no encargando un nuevo Proyecto de Delimitación de Unidad de Actuación, dando cuenta a esta Sala de los actos realizados en cumplimiento del anterior requerimiento, todo ello, sin expresa condena en costas de este incidente."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte resolución en virtud de la cual y estimando los motivos de casación articulados, declare la nulidad de todos aquellos actos que, constando en Expediente Administrativo, sean consecuencia o ejecución del auto de fecha 10 de mayo de 1993 y declare, por tanto, que la ejecución de la Sentencia de fecha 22 de enero de 1991, de esta Sala y Sección, llevada a cabo mediante el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Vicente de Raspeig, de fecha 18 de diciembre de 1992 es conforme a derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte resolución de acuerdo en todo con sus pedimentos.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CINCO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24 de febrero de 1993, dictado en el incidente de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1989, ratificado en súplica el 10 de mayo de 1993, decretó que junto a la declaración de nulidad de los actos administrativos decretada en el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1989, ha de procederse a la ejecución de la actuación urbanística de autos, a través de una actuación aislada de las previstas en la Ley del Suelo, ejecutada mediante el sistema de expropiación y no encargando un nuevo Proyecto de Delimitación de Unidad de Actuación.

SEGUNDO

El único motivo de casación aducido por la parte recurrente, al amparo del artículo

95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, se funda en la infracción del artículo 9.3. de la Constitución Española, garantizador del principio de seguridad jurídica, pues al requerir de ejecución de la actuación urbanística contemplada en estos autos, mediante el sistema de expropiación, al tratarse de una actuación aislada, en suelo urbano, ello impide el cumplimiento de otra sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1991 sobre declaración de nulidad de los Acuerdos Municipales aprobatorios del proyecto de Delimitación de la Unidad de Actuación y fijación del sistema de gestión.

La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1989, declaraba en su fallo la nulidad de los actos administrativos de 11 de febrero y 5 de diciembre de 1985, por el motivo acogido en los fundamentos quinto, sexto y séptimo de la sentencia en los que se sostiene que la apertura de un tramo de calle, como en el caso de autos, al tratarse no de dotar a un espacio de una infraestructura urbanística, "sino de un elemento concreto de aquella, lo procedente no es delimitar un polígono o una unidad de actuación sino actuar a través de una actuación aislada", por lo que "en el supuesto enjuiciado no debió delimitarse la unidad de actuación de que se trata".

Efectivamente, el fallo de la sentencia a ejecutar anula los referidos actos administrativos de aprobación definitiva de la delimitación de Unidad de Actuación y fijación del sistema de gestión para la ejecución de un tramo de la Avenida de la Libertad, de San Vicente del Raspeig, pero en base a que tal actuación administrativa ha de llevarse a cabo necesariamente a través de una actuación aislada.

Los Autos recurridos, determinan que la ejecución de esa sentencia, ha de llevarse a cabo, a través de una actuación aislada, de las previstas en la Ley del Suelo, y no encargando un nuevo proyecto de delimitación de una Unidad de Actuación.

Es de observar, que los Autos, objeto de este recurso, se limitan a decretar la ejecución del fallo de la sentencia antecitada, en los estrictos términos allí expuestos, sin que aludan o resuelvan sobre cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia a ejecutar o que contradigan lo ejecutoriado, tal como dispone el artículo 94.1.c) de nuestra Ley Jurisdiccional.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso de carácter extraordinario, solo susceptible de deducirse por los motivos enumerados en los artículos 93 y 94 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992 de 30 de abril, para las Sentencias y los autos respectivamente, y conforme al articulo 94.1.c), los autos recaídos en ejecución de sentencia sólo son susceptibles de este recurso casacional, cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

Como ya hemos visto, los Autos de ejecución de sentencia, aquí recurridos, ni resuelven una cuestión no decidida en la sentencia a ejecutar ni contradicen lo resuelto en la misma, por lo que este motivo ha de ser desestimado, no habiendo lugar en consecuencia a este recurso.

CUARTO

Son por tanto, irrelevantes, a los efectos del presente recurso de casación, las alegaciones sobre imposibilidad de ejecución de la sentencia, lo que independientemente de ser cuestionable, ha de resolverse tal extremo, si a ello hubiera lugar, conforme a lo dispuesto en los articulos 105 y siguientes de la Ley Jurisdiccional si a ello hubiere lugar.

QUINTO

En función de lo dispuesto en el articulo 102.3 en relación con el articulo 100.3 de nuestraLey Jurisdiccional, es procedente imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo de casación opuesto, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de San Vicente de Raspeig contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24 de febrero de 1993 ratificado en súplica el 10 de mayo de 1993, con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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