STS, 14 de Abril de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:1999:2461
Número de Recurso4556/1996
Fecha de Resolución14 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 4556/96, interpuesto por el Procurador Sr. Venturini Medina, en nombre y representación de la entidad "Memorial Park del Vallés S.L.", contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª), en fecha 19 de Abril de 1996 por el cual se desestimó el recurso de súplica formulado contra la providencia de 26 de Febrero de 1996, que dio por ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 18 de Febrero de 1992 en el recurso de apelación nº 2254/89, proveniente del recurso contencioso administrativo nº 692/88.

Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Castellar del Vallés (Barcelona), representado por el Procurador Sr. Morales Price.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de Febrero de 1992 el Tribunal Supremo dictó sentencia revocando la dictada en su recurso contencioso administrativo nº 692/88 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En tal sentencia se declaró que "el Ayuntamiento de Castellar del Vallés debe acordar la aprobación inicial del Plan Especial Memorial Park del Vallés y continuar su tramitación".

SEGUNDO

En ejecución de dicha sentencia el Ayuntamiento demandado acordó en fecha 26 de Septiembre de 1995 aprobar inicialmente dicho Plan Especial, solicitar determinados informes y exponerlo al público durante un mes. Después, en fecha 28 de Noviembre de 1995, acordó denegar su aprobación provisional.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 5 de Febrero de 1996, la entidad actora solicitó de la Sala de instancia que ordenara al Ayuntamiento demandado que, en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo se aprobara provisionalmente el Plan Especial y lo remitiera posteriormente a la Comisión de Urbanismo de Barcelona, que es la competente para pronunciarse sobre la aprobación definitiva.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de Febrero de 1996 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña decidió no dar lugar a lo solicitado, visto que la sentencia del Tribunal Supremo sólo obligó al Ayuntamiento demandado a aprobar inicialmente el Plan y darle trámite pero no a otorgarle la aprobación provisional.

QUINTO

Recurrida en súplica esa providencia por "Memorial Park del Vallés S.L.", fue confirmada en auto de fecha 19 de Abril de 1996, contra el cual preparó recurso de casación la citada mercantil, queinterpuso en fecha 20 de Junio de 1996.

SEXTO

El recurso de casación fue admitido por esta Sala en providencia de fecha 5 de Junio de 1997, en la que se ordenó dar traslado al Ayuntamiento demandado (comparecido como recurrido) a fin de que en plazo de 30 días pudiera oponerse al recurso de casación, lo que hizo en escrito presentado en fecha 8 de Julio de 1997, en el cual expuso los argumentos que a bien tuvo, solicitando finalmente la confirmación del auto recurrido.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 3 de Marzo de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de Abril de 1999, en que tuvo lugar.

OCTAVO

En la tramitación de este recurso de casación se han seguido los trámites fundamentales legalmente establecidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal como se especifica en los antecedentes de hecho que se han consignado, se impugna en este recurso de casación un auto dictado en ejecución de sentencia, en el cual, y en sustancia, se declara ésta bien ejecutada.

Esa sentencia, de fecha 18 de Febrero de 1992, condenaba al Ayuntamiento de Castellar del Vallés a "acordar la aprobación inicial del Plan Especial Memorial Park del Vallés y continuar su tramitación".

Y como el Ayuntamiento ha cumplido ese trámite (aunque después haya denegado la aprobación provisional) el Tribunal de instancia ha declarado bien ejecutada la sentencia, con el argumento de que ésta no condenó a más.

La entidad actora ha formulado recurso de casación, alegando que, al obrar así, la Sala de instancia ha infringido los artículos 104 y 110-1 de la Ley Jurisdiccional y 18-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el derecho a la ejecución en sus propios términos de las sentencias judiciales.

SEGUNDO

Tal motivo de casación (único esgrimido) no puede prosperar.

Aunque otra cosa piense la entidad actora, la sentencia a ejecutar no declaró su derecho a que el Plan presentado llegara a la fase de aprobación definitiva, sino que declaró sólo la obligación del Ayuntamiento "de otorgar la aprobación inicial del Plan Especial y continuar su tramitación" .

Y esto es lo que ha hecho el Ayuntamiento, y no de una manera formularia, sino que, a la vez que otorgaba la aprobación inicial, acordó un periodo de información pública y solicitó informes a la Dirección General de Sanidad y Seguridad Social, a la Dirección General del Medio Ambiente, a la Comisión de Urbanismo de Barcelona y a la Dirección General de Carreteras.

Así que con ello se cumplía la sentencia, pues estaba otorgada la aprobación inicial y estaba acordada la continuación de la tramitación.

(Otra cosa distinta es que, precisamente como consecuencia de las alegaciones e informes contrarios recibidos en periodo de información pública, el Ayuntamiento decidiera no otorgar la aprobación provisional. Esta es una decisión posible, a pesar de la literalidad del artículo 130 del Reglamento de Planeamiento, que está incluida en el derecho a la tramitación reconocido en la sentencia).

TERCERO

En particular, no es correcta la interpretación que hace la mercantil recurrente de la sentencia a ejecutar, cuando dice que de su sexto fundamento de Derecho se deduce que lo que el Tribunal declaró fue la obligación del Ayuntamiento de otorgar la aprobación provisional y elevar el expediente al órgano competente para decidir sobre la aprobación definitiva.

Desde luego, una decisión de esta naturaleza no está en la parte dispositiva de la sentencia, y, se mire como se mire, en ningún pasaje de ella se condena tajantemente al Ayuntamiento a otorgar la aprobación provisional, (lo que no hubiera dejado de ser problemático a la vista de la significación de tal trámite, que se configura como una criba o resultado del periodo de información pública). Lo que ese fundamento de Derecho razona está visto única y exclusivamente desde la óptica de la aprobación inicial y de la interpretación restrictiva de las facultades para su denegación, pero no desde una afirmación delderecho a la aprobación provisional, que, repetimos, en ningún sitio de la sentencia está declarado.

CUARTO

El rechazo del motivo de casación (en cuanto las resoluciones impugnadas declaran correctamente ejecutada en legal forma la sentencia del Tribunal Supremo), lleva derechamente a la desestimación del recurso de casación, con la necesaria condena en costas a la parte que lo interpuso, tal como ordena el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4556/96 y, en consecuencia, confirmamos el auto de fecha 19 de Abril de 1996 dictado en periodo de ejecución de sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) en su recurso contencioso administrativo nº 692/88. Y condenamos en las costas del presente recurso de casación a la entidad "Memorial Park del Vallés S.L.".

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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