STS, 12 de Abril de 1999

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1999:2420
Número de Recurso6632/1992
Fecha de Resolución12 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 6632/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Badajoz, contra Sentencia (nº 135/92), dictada, con fecha 3 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sobre alta y baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social; habiendo comparecido en autos, como parte apelada, la Letrada de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se ha tramitado el recurso Contencioso-Administrativo nº 962/90, seguido a instancia de la representación de la Excma. Diputación Provincial de Badajoz, contra resolución de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Badajoz, de 05/01/90, por la que se procedía a dar de alta y baja de oficio en el RGSS a la trabajadora Doña Andrea , por considerar que durante el período comprendido entre el 15 de octubre de 1986 al 30 de mayo de 1988, aquélla era trabajadora a tiempo completo de la Diputación Provincial de Badajoz.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia nº 135/92, de fecha 3 de abril de 1992, cuya parte dispositiva literalmente, dice: "FALLAMOS: Que debemos inadmitir e inadmitimos por falta de Jurisdicción de esta Sala para su conocimiento el recurso interpuesto por el Procurador Sr. D. José María Campillo Iglesias, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Badajoz, frente a la resolución de 5 de Enero de 1990, dictada por la Tesorería de la Seguridad Social en esa provincia por la que se acuerda de oficio el alta y baja de Dª Andrea , por entender que la misma era trabajadora a tiempo completo de la actora; declarando ser competente para el conocimiento de esta cuestión la jurisdicción social, y todo ello sin imposición de costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia, la Diputación Provincial de Badajoz, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal con emplazamiento de las partes. Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandándose fueran entregadas las actuaciones a la parte apelante, para que en el plazo de 20 días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido, la representación procesal de la Diputación Provincial de Badajoz, solicitó se "revoque la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Extremadura que se declaró incompetente para conocer del presente litigio y declarándose competente la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este pleito y una vez desestime la excepción planteada por la contraparte sobre no agotamiento de la vía previa, entre, de conformidad con el art. 100.7 de la Ley de la Jurisdicción, en el fondo del asunto, resolviendo anular la resolución de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social sobre alta y baja de Dª Andrea , como presunta trabajadora demi mandante por no ajustarse a derecho la misma".

CUARTO

Dado traslado para alegaciones a la Letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social, como apelada, en el debido plazo y forma presentó escrito en el que solicitó que en su día se "dicte sentencia que desestime la apelación interpuesta por Diputación Provincial de Badajoz contra la sentencia de 3 de abril de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso nº 962/90, confirmándose ésta".

QUINTO

Por providencia de 22 de septiembre de 1998, se suspendió el señalamiento acordado para el día 23 de septiembre de 1998, y de conformidad con el art. 75.2 de la LJCA, se dio traslado a las partes para que en el plazo de 10 días formulen las alegaciones que estimen oportunas, sobre el estado de impugnación y, en su caso, de la resolución que hubiera podido recaer en las actas de liquidación e infracción núms. 565/89, 566/89 y 1980/89.

SEXTO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, formula alegaciones en el sentido de que según información facilitada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Badajoz las 3 actas se encuentran anuladas. Por su parte, la representación procesal de la Diputación Provincial de Badajoz, formula alegaciones y acompaña 3 sentencias de 20 de febrero, 10 de marzo y 18 de mayo de 1993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que anula las 3 actas, mandando retrotraer los expedientes al momento de su iniciación, para que se cumpla lo establecido en el art. 182.6 del R.D.L. 781/86, sin que se haya tenido conocimiento de la reapertura de los expedientes. En consecuencia, como el alta de oficio objeto de este recurso trae causa de las actas de referencia, procede que se anule la referida alta.

SEPTIMO

Por providencia de 14 de enero de 1999, se señala para votación y fallo el día 7 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo objeto de este recurso, es la resolución de 5 de enero de 1990, de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Badajoz, por la que se procedía al alta y baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social de la trabajadora Dª Andrea . La sentencia de primera instancia, de 3 de abril de 1992, declaraba la inadmisión del recurso, por falta de jurisdicción, entendiendo que correspondía a la jurisdicción social conocer de la afiliación y alta de los trabajadores en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en el supuesto que nos ocupa, el alta y baja de oficio se produjo como consecuencia del levantamiento de tres actas (de liquidación e infracción); actas que, según las alegaciones formuladas tanto por la Diputación Provincial de Badajoz recurrente como por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social recurrida, se encuentran anuladas.

SEGUNDO

Por consiguiente, si el criterio de la Sala de primera instancia se corresponde con el supuesto general de distribución de competencias entre los ordenes jurisprudenciales contencioso administrativo y social, en el presente caso, sin embargo, no puede mantenerse la competencia de este último orden jurisdiccional porque el alta y baja de oficio se producen en el ámbito de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, anudadas a unas actas respecto de las que competencia corresponde la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a los arts. 9.4 y 5 de la LOPJ, 1.3.c) y 4 LJCA y 3.b) LPL (entonces R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril), en este sentido, la Sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1998. Ahora bien, como según se ha dicho, han sido anuladas las actas de la Inspección de Trabajo de que traen causa el alta y baja de oficio a que se refiere la resolución cuestionada de la Seguridad Social, de 5 de enero de 1990, también este acto administrativo consecuencia de aquéllas debe dejarse sin efecto.

TERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación, sin que sean de apreciar méritos para una expresa imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 6632/92 interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Badajoz contra la sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia y, anulamos por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, laresolución de 5 de enero de 1990, de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Badajoz, por la que

se procedió al alta de oficio en el RGSS de la trabajadora Dª Andrea . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, el mismo día de su fecha, lo que certifico

18 sentencias
  • STS 1623/2000, 23 de Octubre de 2000
    • España
    • 23 Octubre 2000
    ...se dictó auto de refundición de condenas por este Juzgado, siendo declarado nulo por la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12 de Abril de 1999, a fin de que se dictara nueva resolución en los términos que se indicaban en lafundamentación jurídica de la referida r......
  • STS, 12 de Junio de 2000
    • España
    • 12 Junio 2000
    ...de cotizar, sin estar afectadas en las impugnaciones prestaciones de la Seguridad Social (SSTS. Sala 3ª de 9 de diciembre de 1998 y 12 de abril de 1999, SSTS, Sala 4ª, 29 de octubre de 1999 y 15 de diciembre de 1999, ATS/ SEC de 3 de noviembre de 1998, entre otras muchas En el presente caso......
  • STS 1623/2000, 23 de Octubre de 2000
    • España
    • 23 Octubre 2000
    ...se dictó auto de refundición de condenas por este Juzgado, siendo declarado nulo por la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12 de Abril de 1999, a fin de que se dictara nueva resolución en los términos que se indicaban en la fundamentación jurídica de la referida ......
  • STSJ La Rioja 249/2011, 15 de Junio de 2011
    • España
    • 15 Junio 2011
    ...resolución recurrida, como consecuencia de la anulación de las actuaciones inspectoras de las que trae causa. Cita el artículo 9.3 CE y STS de 12/04/1999 . Inexistencia de presunción de certeza en el contenido de las actas de Inspección de las que trae causa el alta de oficio. Alude a los a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR