STS, 29 de Junio de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1999:4649
Número de Recurso5233/1993
Fecha de Resolución29 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 5233/93, interpuesto por la Mutua Tarrasa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 85, que actúa representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia de 14 de abril de 1.993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1112/91, en el que se impugnaba la resolución de 13 de febrero de 1.991 de la Secretaría General de la Seguridad Social, relativa a Auditoría, sobre el ejercicio económico de 1.988, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada contra la misma formulado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Siendo parte recurrida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que actúa representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de junio de 1.991, la Mutua de Tarrasa, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 13 de febrero de 1.991 de la Secretaría General de la Seguridad Social y contra la estimación presunta del recurso de alzada contra la misma formulada, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 14 de abril de 1.993, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, en nombre y en representación de la "MUTUA DE TARRASA; Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 85" contra la resolución dictada por la Secretaría General para la Seguridad Social de 13 de febrero de 1991, confirmada presuntamente en alzada, resoluciones que deben ser confirmadas al ser ajustadas a derecho".

SEGUNDO

La Mutua de Tarrasa, por escrito de 28 de junio de 1.993, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 19 de julio de 1.993, se tiene preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la Mutua recurrente suplica: "Que, habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tener al Procurador que suscribe por personado y parte en estos autos en su condición de recurrente, y por interpuesto y formalizado en nombre de "MUTUA DE TARRASA", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº85, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en 14 de abril de 1993 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (procedimiento nº 1112/91-05) seguir el procedimiento pro sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que estimando el recurso de casación se case y anule la recurrida, dictando otra más ajustada a Derecho, por la que se anule la Resolución dictada por la Secretaría General parar la Seguridad Social en 13 de febrero de 1991, condenando a la Administración del Estado demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con expresa imposición a la misma de las costas procesales".En base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Bajo la tutela procesal del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su reacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, al infringir el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO del fallo recurrido el artículo 151 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, el artículo 151.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, el artículo 43.7 de la Ley General de la Seguridad Social y aplicar la redacción derogada del artículo 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974. SEGUNDO.- Bajo la tutela procesal del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción, al haberse infringido los artículos 47.1.c) y 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo en el párrafo final del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida. TERCERO.- Bajo la tutela procesal del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, al haberse infringido el artículo 6.4 del Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, en su redacción dada por el Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 6.2 y 6.3 del Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, en su redacción dada por el Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio y

50.3 del Real Decreto 820/1980, de 14 de abril, en el apartado 2) del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de lo dispuesto en los artículos 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo y 105c) y 24 de la Constitución Española. SEXTO.- Bajo la tutela procesal del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción del artículo 25 de la Constitución. SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.4 por infracción de la jurisprudencia en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO del fallo que se recurre. OCTAVO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.4 por infracción de la jurisprudencia en el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO del fallo que se recurre ".

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se declare no haber lugar a casar la sentencia recurrida por ninguno de los motivos aducidos por el recurrente.

QUINTO

Por providencia de 5 de mayo de 1.999, se señaló para votación y fallo el día veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es preciso señalar, que esta Sala, entre otras, en sentencias de 11 de octubre de 1.993, 8 de marzo de 1.995, 15 de noviembre de 1.995, 3 de octubre de 1.996, 13 de mayo de 1.997, 3 de junio de

1.997, y de 15 de diciembre de 1.998, ha tenido ocasión de analizar cuestiones similares a la de autos, y lo ha resuelto en el mismo sentido en que lo ha hecho la sentencia recurrida, y por ello, en aplicación del principio de igualdad, que según la doctrina del Tribunal Constitucional, exige fallos iguales para supuestos iguales, procedería sin más la desestimación del presente recurso de casación. Ahora bien y no obstante a lo anterior, en garantía del principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, es conveniente además dar una respuesta, aunque sea somera, a los distintos motivos de casación aducidos por el recurrente.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación aduce el recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 151 de la Ley 11/77 de 4 de enero, 151 del Real Decreto Legislativo 1091/88 y 43 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando entre otros, que los Reales Decretos en que la Administración funda sus resoluciones vulneran esas normas de superior jerarquía, y procede rechazar tal motivo, de acuerdo con los propios argumentos de la sentencia recurrida y porque esta Sala reiteradamente ha declarado, en las sentencias más atrás referidas: "A) En el momento de su expedición, los Reales Decretos 3307/1977 y 1373/1979 tenían la cobertura indiscutible del artículo 5.1 del Texto Refundido de Ley General de la Seguridad Social que, en la redacción entonces vigente, afirmaba la competencia del Ministerio de Trabajo para la aprobación de las cuentas y balances de la Seguridad Social, precisando que las mismas "se llevarán, intervendrán y rendirán según el procedimiento y en las fechas que el Gobierno determine a propuesta de los Departamentos de Hacienda y Trabajo", siendo las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo colaboradoras de la gestión de la Seguridad Social (artículo 202 del citado Texto Refundido y Sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 1991), y teniendo potestad la Administración para llevar a cabo auditorías sobre las Mutuas Patronales, dada la naturaleza de éstas, las competencias de la Administración sobre las mismas (artículo 4º.1.d) en relación con el art. 199 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social) y que su patrimonio (artículo 202.4 del citado Texto de la LSS, en la redacción anterior) forma parte del de la Seguridad Social y resulta afecto al cumplimiento de los fines de ésta. Siendo de añadir que la potestad interventora sobre las Mutuas del artículo 1 apartado 11) y 6º del Real Decreto 3307/1977, en su redacción del Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio, se reforzó en el Real Decreto 820/1980, de 14 de abril, que amplió el Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, con un nuevo Capítulo IX sobre control y auditoría de las Mutuas Patronales por la Intervención de la SeguridadSocial; y B) que la Mutua Patronal, en cuanto a entidad colaboradora que es, en la gestión de la Seguridad Social, participa de la naturaleza y es en cierto modo Administración y por ello el conflicto no se produce entre la Administración y un extraño o interesado ajeno a la misma y sí propiamente entre un órgano gestor y el que tiene encomendada la tutela y control de esa gestión.

TERCERO

En el segundo motivo de casación el recurrente aduce la infracción de los artículos 47 y 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, alegando que el Real Decreto 2647/85 fue declarado nulo por sentencia de esta Sala y el Real Decreto 1373/79 fue derogado por el Real Decreto 2647/85, y también procede rechazar tal motivo, de una parte, porque como refiere el Abogado del Estado, el Real Decreto 2647/85 para nada se refiere al Real Decreto 1373/79 y de otro, porque esta Sala reiteradamente ha declarado que mantener la inexistencia del Real Decreto 1373/79, supondría reconocer, todavía, eficacia derogatoria al Real Decreto 2647/85, cuando este, -y así se ha declarado por este Tribunal en sentencia de 10 de noviembre de 1.987, confirmada por la Sala del artículo 61 de la L.O.P.J., en sentencia de 16 de junio de 1.989- fué declarado nulo de pleno derecho con retroacción de actuaciones.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se aduce la infracción del artículo 6 del Real Decreto 3307/77 de 1 de diciembre, porque se estima que el órgano competente es el Ministerio de Trabajo y no la Secretaría General, y procede rechazar tal motivo, aparte de que como el propio recurrente reconoce la resolución final es del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, porque como refiere el Abogado del Estado, esa atribución al Ministro de Trabajo, realizada por el artículo 6 del Real Decreto 3307/77 modificado por el Real Decreto 1373/79, se derivaba de las competencias establecidas en el artículo 4 de la Ley General de la Seguridad Social de forma indeterminada y tal competencia se concretó en la Secretaría General de la Seguridad Social por el artículo 13 y 5 del Real Decreto 530/85 de 8 de abril; sin olvidar que esta Sala también reiteradamente ha declarado: "a), la validez de la actuación de la Secretaria General de la Seguridad Social, en el procedimiento específico de auditoria ,al ser las Mutuas entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social y estar por ello sujetas a la dirección, vigilancia y tutela de parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, articulo 2 y 205 de la Ley de la Seguridad Social y ello en los supuestos y por el procedimiento establecido, entre otros, por los Reales Decretos 820/80 de 14 de abril y 1373/79 de 8 de junio; y b) que como ha reconocido la STS, Sección Séptima de 14 de octubre de 1991 que el artículo 13.1.5 del Real Decreto 530/1985, de 8 de abril, atribuye a la Secretaria General para la Seguridad Social la tutela y control de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y por ello la competencia para dictar la Resolución que pone fin a un expediente de auditoría confirmando la doctrina de la citada Sentencia de 14 de octubre de 1991.

QUINTO

Denuncia el recurrente en el motivo de casación cuarto la infracción de los artículos 6.2 y

6.3 del Real Decreto 3307/77, y procede rechazar tal motivo, además de por las razones más atrás aducidas, porque la Administración se ha sujetado al procedimiento establecido por el Real Decreto 3307/77, modificado por el R.D. 1373/79 y en el artículo 50 del Real Decreto 1509/80, sin olvidar que el recurrente no puede alegar indefensión al haber tenido el trámite de audiencia antes de que se pronunciara la Secretaría General de la Seguridad Social.

SEXTO

En el motivo de casación quinto, el recurrente aduce la vulneración del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y la de los artículos 105 y 24 de la Constitución, porque en síntesis, dice, que no se ha seguido el procedimiento adecuado y se le ha ocasionado indefensión, y procede rechazar tales motivos, porque la fiscalización de las entidades gestoras y de las entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social no se rigen directa y primariamente por la Ley de Procedimiento Administrativo sino que deben atenerse al procedimiento especial aplicable, el establecido por el artículo 6 del Real Decreto 1373/79, que es el que la Administración siguió, y porque la audiencia del auditado prevista en el artículo 6º del Real Decreto 1373/1979 es suficiente, cual ha declarado esta Sala en sentencia de 14 de octubre de 1.991, sin que pueda estimarse que exista indefensión ni infracción de las garantías reconocidas en los artículos que se invocan -24 CE; 105 c) CE y 91 de la LPA- por el hecho de que la recurrente solo haya formulado alegaciones y mostrado discrepancia tras el informe provisional, máxime cuando -como declara la Sala "a quo"- el procedimiento del repetido artículo 6 del Real Decreto de 1979 se ha respetado en el presente caso.

SÉPTIMO

En el sexto motivo de casación el recurrente aduce la infracción del artículo 25 de la Constitución, porque, dice, la obligación que la Administración le ha impuesto no otra cosa es sino una sanción, y procede también rechazar, tal motivo de casación, porque, como esta Sala ha declarado, es patente que dicho procedimiento tiene el alcance específico de una auditoría, que define el apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto 1373/79, que no se ha desbordado en el caso de autos, y que indudablemente carece de todo carácter sancionador.

OCTAVO

Al amparo del artículo 95.4 en el motivo séptimo de casación denuncia el recurrente la infracción de la jurisprudencia, por la falta de aplicación del instituto de la prescripción, al tratarse, según dice de una resolución sancionadora y haber transcurrido dieciocho meses entre actuaciones de la Administración, y procede rechazar tal motivo, no solo, que sería ciertamente suficiente, porque se trata de una cuestión no propuesta ni por tanto valorada por la sentencia recurrida, sino también, porque como más atrás se ha dicho, no se está aquí ante un procedimiento sancionador, ni ante una sanción, y sí ante un procedimiento de auditoría, que en todo caso estaría sujeto al plazo de prescripción de cinco años del artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social, cual refiere el Abogado del Estado.

NOVENO

Por último en el octavo motivo de casación, denuncia el recurrente la infracción de la jurisprudencia que cita, relativa a la aplicación de los resultados del reaseguro de exceso de pérdidas que deben ser soportadas dentro del ejercicio económico el que venga referida la liquidación, y procede rechazar tal motivo de casación, pues no se está ante los mismos supuestos, ya que como refiere la sentencia recurrida las derramas que procedan solo se pueden conocer hasta muy entrado el ejercicio económico y por ello el recurrente no podría conocer en 1.988 la hipotética derrama que podría ser exigida en 1.989, y además en el supuesto de que no hubieran existido, entonces, como refiere el Abogado del Estado, se habría ocasionado un perjuicio para los socios del año 1.988 y un enriquecimiento injusto para los de 1.989. Sin olvidar, por un lado, que en el caso de autos, en el que rige el principio de solidaridad, y las cuotas de accidentes de trabajo forman parte del patrimonio de la Seguridad social, no se pueden aplicar criterios propios de la empresa que persigue un fin lucrativo, y por otro, que en todo caso lo pertinente, cual refiere el Abogado del Estado, hubiera sido la constitución en la Tesorería General de la Seguridad Social del depósito previsto en el artículo 9.3 del Reglamento de Régimen Económico Financiero de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3159/66 de 23 de diciembre, y no quedarse con tal depósito lucrándose con sus rendimientos hasta que llegase o no el caso que exigiera su aplicación.

DÉCIMO

La desestimación de los motivos de casación, obliga conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Mutua Tarrasa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 85, que actúa representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia de 14 de abril de

1.993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1112/91, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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