STS, 23 de Junio de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:1999:4478
Número de Recurso5260/1993
Fecha de Resolución23 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por DON Mariano representado por la Procuradora Doña María del Pilar López Revilla, contra la sentencia dictada en 17 de marzo de 1.993 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 432/91 seguido a instancia del recurrente contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. de Madrid de 12 de noviembre de 1.990 confirmada por resolución presunta del recurso de alzada interpuesto contra aquella por infracción de la Ley 31/84 en materia de desempleo; siendo parte recurrida la Administración General del Estado (Ministerio de Trabajo y S.S.) representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de 17 de marzo de 1.993, dictada por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se desestimó la demanda deducida por el recurrente en el recurso núm. 432/91 seguido a su instancia contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. de Madrid de 12 de noviembre de 1.990 confirmada por resolución presunta del recurso de alzada interpuesto contra aquella, por infracción del artº 18.1 de la Ley 31/84 en materia de prestaciones contributivas de Desempleo.

La Sala de instancia acordó dar traslado al recurrente para formalizar la demanda lo que verificó alegando no hallarse probados las afirmaciones de hecho verificadas en la resolución de la Dirección Provincial, así como también alegó prescripción de la infracción imputada, por transcurso del plazo de mas de dos meses desde que fue levantada el acta de la Inspección de Trabajo y hasta la fecha en que se dió traslado de aquella para impugnación en vía administrativa, como también que había transcurrido con exceso dicho plazo de dos meses desde que evacuó el trámite hasta que fue dictada la resolución de la Dirección Provincial; tras ello se confirió traslado para contestación a la Administración demandada, que se opuso a tales alegaciones, afirmando en cuanto los hechos la certeza probatoria de las manifestaciones contenidas en las actas de la Inspección de Trabajo y de otro lado no ser aplicable a la infracción calificada el plazo de dos meses que por vía general y subsidiaria, en defecto de normas administrativas bastantes y propias, determinaba la aplicación del artº 113 del Código Penal a la sazón vigente, pues estimó la representación del Estado ser de aplicación al caso la Ley 8/88 sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, que establece al efecto un plazo superior.

En 17 de marzo de 1.993 se dictó sentencia por la Sala de Instancia, en la que con desestimación del recurso se confirma la resolución administrativa impugnada, contra cuya sentencia una vez notificada a las partes, por la representación del recurrente se preparó recurso de casación, acordando la Sala en providencia de 19 de julio de 1.993 tenerlo por preparado con ulterior emplazamiento por término legal de las partes ante esta Sala que una vez recibió las actuaciones, luego de admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación del recurrente dió traslado para impugnación por término legal ala representación del Estado que evacuó su oposición al recurso, procediéndose ulteriormente a señalar la votación y fallo del mismo para la audiencia del día 16 de junio de 1.999, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de Instancia, acogiendo substancialmente las manifestaciones de hecho que se contienen en el acta de la Inspección de Trabajo, afirma como hechos probados que entre el recurrente y su esposa constituyeron una sociedad anónima en la que respectivamente tenían los cargos de consejero delegado y secretaria del consejo de administración, sin que consten otros accionistas; que al recurrente le fueron reconocidas prestaciones de desempleo de nivel contributivo, cuya percepción inició el día 24 de febrero de 1.987, si que conste su importe mensual ni en el expediente administrativo, ni ello se haya alegado en la contestación a la demanda ni otro trámite ulterior; paralelamente a ello, el recurrente, en nombre de la sociedad anónima procedió a suscribir con su esposa como trabajadora, un contrato temporal como medida de fomento del empleo en el cauce del R.D. 1.989/84 para prestar servicio, so que conste su categoría profesional, en la empresa de pub que, sin el título social, explotaban los fines de semana en Villamanta y cuyo contrato tuvo inicio el 1 de febrero de 1.987 y fin el día 31 de julio de 1.988; el recurrente, por su parte, estuvo percibiendo las prestaciones de desempleo reconocidas hasta el día 30 de julio de

1.988, en cuya fecha le restaban 23 días de disfrute de tales prestaciones de desempleo; y el día 1 de agosto de 1.988 el recurrente fue contratado por su esposa actuando esta ahora a tal fin en nombre de la sociedad referida, suscribiendo con su esposo, el recurrente, un contrato de trabajo a tiempo parcial no constando tampoco en los hechos declaración referente a la categoría profesional; constando también que en esta situación se procedió a levantar acta por la Inspección de Trabajo referida a los hechos que como tales se reflejan en la sentencia de la Sala a quo.

SEGUNDO

En su escrito de interposición el recurrente formula dos motivos de casación que deduce por el cauce procesal del artº 95.1.4 LJ, denunciando la infracción del art. 18.1 de la Ley 31/84 de 2 de Agosto de protección de Desempleo, lo que funda en negar que el recurrente durante el tiempo que percibió las prestaciones de desempleo haya realizado ningún trabajo, sino que se limito a gestionar la sociedad en el cargo que tenia en la misma, insistiendo en su afirmación de que en tiempo en cuestión no trabajó, lo que verifica mediante un circunstanciado análisis del expediente administrativo, valorando sus datos.

El motivo ha de ser desestimado, pues olvida el recurrente que en el recurso de casación, la regulación de los motivos la LJ determina haya de estarse a la declaración de hechos verificada por la Sala de Instancia y que solo pueden ser impugnados los mismos sea para modificar, para adicionar o suprimir, por la vía del artº 95.1.4 de dicha LJ, en tanto el motivo se funde en una infracción de derecho con relación al alcance de algún medio probatorio concreto deducido en el proceso, o cuando la apreciación de los hechos por la Sala a quo, sea manifiestamente arbitraria, en tanto se pongan de relieve cumplidamente las circunstancias que en ello concluyan, sin que baste una mera afirmación ni una apreciación subjetivamente unilateral; nada se ha hecho de ello en el caso presente, limitándose el recurrente a verificar en el desarrollo del motivo, una particular valoración de la prueba a su entender, lo que no es admisible en casación a diferencia del recurso de apelación, por lo que todas las alegaciones referidas carecen de valor alguno al no haber alegado y probado la infracción de concretas normas de prueba, que llevara a una conclusión distinta sobre la formulación de los hechos que hace la sentencia recurrida, en la que no consta tampoco indicio alguno en orden a haberse apreciado la prueba con arbitrariedad; lo cual lleva a analizar la infracción del artº 18.1 Ley 31/84, en cuyo sentido ha de señalarse que en todo caso el recurrente ha desempeñado, al menos por cuenta propia la actividad de explotación del pub, lo que es declarado incompatible por el referido artº 18.1 de la Ley 31/84, sin que con base en el contrato que dice suscrito de trabajo a tiempo parcial, haya instado del INEM lo conducente para que valorando tal actividad, se hubiera procedido a la correspondiente minoración de la prestación de desempleo como establece tal norma y en cuanto a ello hubiere lugar, lo que de manera alguna interesó, percibiendo por entero y sin mas, el íntegro de la prestación de desempleo.

En el segundo motivo de casación, deducido por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia el recurrente infracción de la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala de 21 de mayo y 25 de junio, ambas de 1.990, en orden al plazo de dos meses para computar la prescripción de la infracción que le ha sido calificada en términos del artº 30.3.1 de la Ley 8/88 de 7 de abril.

Sobre este motivo, formulado sin la adecuada precisión, pero que debe analizarse en todo su alcance por la Sala en adecuada observancia del artº 24.1 CE, ha de señalarse la naturaleza continuada de la infracción, que por aplicación de los principios de la legislación penal como derecho supletorio de segundo grado en defecto de norma directa administrativa y también de otros principios generales de esta naturalezaen la materia que también serían preferentes, pues el Derecho Administrativo general es un derecho común de las Administraciones Públicas (SS.T.S. 13 de mayo, 29 de junio y 14 de diciembre de 1.988) , determina que el cómputo (dies a quo) del plazo de prescripción se inicie el 31 de julio de 1.988, fecha en que ya no percibía las prestaciones de desempleo; y de otra parte, también conviene precisar al tratarse de una infracción continuada, que aunque parte del tiempo en que cronológicamente se desenvuelve se realiza antes de la entrada en vigor de la Ley 8/88, otra parte se realiza en la vigencia de esta, por lo que dada la fecha en que cesa la situación ilícita, a partir de la cual se contaría el transcurso del plazo prescriptorio, estima la Sala que en defecto de norma que otra cosa establezca, este plazo viene determinado por el vigente en relación a la infracción calificada en tal momento que conforme a la Ley 8/88 de 7 de abril es la de muy grave, en aplicación del artº 30.3.1 de dicha Ley 8/88; ni en la inicial redacción de la Ley 31/84 ni en otra de rango suficiente a tal fin (aunque tampoco en su Reglamento de 2 de abril de 1.985) se regula la materia de la prescripción de las infracciones, no siendo ajustado a derecho el artº 57 ET conforme a conocida doctrina del Tribunal Constitucional; todo ello, a diferencia de lo que acaece en la Ley 8/88 que es la aplicada por la sentencia recurrida, es adecuado aplicar en materia de prescripción de la infracción la norma, como hace la sentencia recurrida, el artº 4º de la Ley 8/88, que en materia de empleo establece un plazo de prescripción de cinco años, desde la fecha de la infracción, cuyo plazo no había transcurrido ni al iniciarse la actuación Inspectora, ni tampoco transcurrió durante la tramitación del procedimiento, lo cual determina la desestimación del motivo y consiguientemente la del recurso y por tanto, la confirmación de la sentencia recurrida condenando al recurrente al pago de las costas causadas en aplicación del artº 102.3 LJ.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por DON Mariano contra la sentencia dictada en 17 de marzo de 1.993 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 432/91 seguido a instancia del recurrente contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. de Madrid de 12 de noviembre de 1.990 confirmada por la resolución presunta del recurso de alzada interpuesto contra aquella, por infracción de la Ley 31/84 en materia de Empleo; confirmando la sentencia recurrida con imposición de las costas causadas en este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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