STS, 20 de Marzo de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:1999:1939
Número de Recurso3380/1994
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 3380/94, interpuesto por Agip España S.A., representada por el Procurador Sr. Garcia San Miguel y Orueta, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de Octubre de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 1380/91 interpuesto por Agip España S.A., contra la resolución dictada por la Subsecretaría de Economía y Hacienda de fecha 20 de Junio de 1991.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Agip España S.A. se interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso pidió " se dicte resolución por la que se declaran radical e insubsanablemente nulos los actos recurridos en el presente recurso, asi como que la Administración demandada le abone la cantidad que le fue compensada unilateralmente en abril de 1989, incluido el importe cargado por IVA en esa fecha".

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "dicte en su dia sentencia confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida."

SEGUNDO

En fecha 6 de Octubre de 1993 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la mercantil "Agip España S.A.", contra la Resolución de 20 de Junio de 1991, de la Subsecretaría de Economía y Hacienda, que confirma los oficios de la Delegación del Gobierno en CAMPSA de 27 de Diciembre de 1990, debemos declara y declaramos que dicha resolución está ajustada a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia la representación procesal de Agip España S.A., preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril e interpuesto este compareció como parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 17 de Marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de AGIP ESPAÑA S.A , pretende que se case la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, desestimando su demanda, declaró conforme al ordenamiento jurídico la Resolución de 20 de Junio de 1991, de la Subsecretaría de Economía y Hacienda , confirmatoria, en alzada, de lo resuelto en los oficios de la Delegación del Gobierno en CAMPSA , de 27 de Diciembre de 1990, que, en aplicación del Acuerdo de dicha Delegación de 20 de Junio de 1986, sobre la liquidación de operaciones al precio ex-refinería del mes correspondiente a la descarga, ordenó la regularización de las realizadas por la citada recurrente ( cuya descarga se produjo el mes de Noviembre de 1987 y al que fue aplicado el precio ex-refinería del mes de Octubre anterior ), mediante la compensación del exceso de facturación, en cuantia total de 32.546.079 pesetas , en las liquidaciones de las operaciones de 1989.

SEGUNDO

El primer motivo de casación al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción se formula invocando la infracción del art. 47. 1.a) de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (aplicable según la Disposición Transitoria Primera de la Ley 30/92), en cuanto dispone que los actos de la Administración son nulos de pleno derecho en el caso de que hayan sido dictados "por organo manifiestamente incompetente".

La recurrente alega, en síntesis, lo siguiente :

  1. Que en el fundamento de derecho séptimo de la Sentencia impugnada se reconoce la naturaleza civil de las relaciones privadas entre AGIP ESPAÑA S.A. y CAMPSA, con ocasión del contrato de importación de productos petrolíferos , con fletamento de buque, para su posterior venta, con la consiguiente incompetencia de la Delegación del Gobierno para inmiscuirse en aquellas relaciones, dada la consideración residual y restringida de sus facultades a partir del ingreso de España en la CEE.

  2. Que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la Alta Dirección del Ministerio de Hacienda no afecta a los contratos de CAMPSA con terceros, que son de caracter privado, de acuerdo con la doctrina de los actos separables.

    Se citan al efecto las Sentencia de la Sala Primera de 22 de Abril de 1988, 16 de Noviembre de 1983, 11 de Mayo de 1982, y 3 de Junio de 1983.

  3. Que la evolución del Monopolio de Petróleos , desde su creación en 1927, hasta su prevista desaparición, con motivo de la integración en la CEE, ha ido acentuando el caracter privado de las relaciones con las entidades que con aquel contratan y la limitación de las relaciones de supremacia especial.

    Al efecto se citan la Ley 45/81 de 29 de Diciembre ( creadora del Instituto Nacional de Hidrocarburos, que modificó la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de Diciembre de 1958 y la , hasta entonces vigente, Ley 21/74 de 27 de Junio de Investigación y Explotación de Hidrocarburos), el denominado protocolo de reordenación del sector petrolífero de 1983, la Ley 41/84 de 1 de Diciembre ( que aunque declara subsistente el Monopolio , admite que las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos reglamentarios , podrán efectuar operaciones de importación), la Ley 45/84 de 17 de Diciembre de reordenación del sector del petróleo ( que, sin perjuicio de mantener en lo necesario la intervención de las Autoridades y Organismos competentes, se refiere a relaciones de Derecho Privado entre CAMPSA y las personas y entidades que se dediquen o puedan dedicarse a las actividades de distribución y comercialización de productos comprendidos en el monopolio), el Real Decreto 5/85 de 12 de Diciembre, de adaptación del Monopolio de Petróleos a la normativa comunitaria europea ( que permite a personas físicas y jurídicas importar productos petrolíferos de la CEE) y el Real Decreto 2401/85 de 27 de Diciembre del Estatuto Regulador de la actividad de distribución al por mayor de productos petrolíferos importados de la CEE (que crea la figura del "operador", comerciando con CAMPSA).

  4. Que a partir de la ya citada Ley 45/84, el Estado solo se reserva una actividad tuitiva y subsidiaria respecto de las decisiones contractuales de CAMPSA, con un procedimiento de suspensión dotado de garantias, incompatible con la forma de compensar que llevó a cabo CAMPSA dos años después de haber satisfecho el precio pactado por los productos petrolíferos importados y que resultaba impertinente la intervención de una autoridad pública como el Delegado de Gobierno en CAMPSA, con rango de Director General del Ministerio de Economía y Hacienda, cuyas facultades no pueden separarse de las del Monopolio, entre las que no se encuentra ninguna que pueda afectar a las relaciones entre AGIP ESPAÑA S.A. y CAMPSA.e) Que la Ley 34/92 de 22 de Diciembre de ordenamiento del sector petrolífero, en su Exposición de Motivos, dice que el ingreso de España en la CEE abrió el mercado español a los contingentes pactados en el Acta de Adhesión, que quedan excluidos del ámbito del Monopolio, deduciendo que no había norma que amparara la intervención monopolista y de derecho público en las relaciones contractuales de derecho privado, de donde concluye que se trata de una autentica via de hecho , radicalmente nula.

TERCERO

La cuestión planteada se concreta en establecer el alcance de las funciones administrativas del Delegado del Gobierno en CAMPSA, en cuanto a la discutida potestad respecto de las relaciones de terceros con la compañia arrendataria del Monopolio de Petróleos.

La Sala de instancia, ante la pluralidad de pedimentos de la demanda interpuesta por AGIP ESPAÑA

S. A. ( nulidad de los actos recurridos, con devolución de la cantidad detraída mediante compensación en posteriores liquidaciones , incluido el importe del IVA cargado, subsidiariamente -si se declararse la validez de las actas- indemnización por la Administración en dicha cantidad compensada e IVA y en último extremo devolución del IVA soportado) vino a decidir que la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda era ajustada a derecho al velar por que se observara el precio del petróleo que solo podía ser el fijado por el Gobierno y respecto de las peticiones subsidiarias, en cuanto suponian una reclamación indemnizatoria derivada de la conducta comercial de CAMPSA, se reservaran las correspondientes acciones civiles; acciones que -conviene recordar- habían sido ya ejercitadas por AGIP ESPAÑA S.A., ante el Juzgado de 1ª Instancia nº. 5 de Madrid, que dictó Sentencia el 19 de Julio de 1990, acogiendo la excepción de falta de jurisdicción alegada por CAMPSA, sin entrar en el fondo del asunto, al entender que era una cuestión administrativa, y sin que conste a esta Sala el resultado final de dicho proceso, si el referido fallo hubiera sido objeto de recurso.

Para abordar la solución ha de señalarse que, por una parte, no se trata del precio intervenido de los productos petrolíferos - contrariamente a lo sostenido por la Sala de instancia - pues el efectivamente abonado por AGIP ESPAÑA S.A., correspondía con precios oficialmente señalados ex-refineria, si bien en mes distinto a la descarga y que la intervención del Delegado del Gobierno en CAMPSA no se produjo en el contrato de suministro o en su ejecución, sino meses después de haberse ejecutado mediante la entrega de los productos por el suministrador y su efectivo pago por la Compañia arrendataria del Monopolio, con lo que realmente producido era una intervención posterior para corregir , por la via administrativa, un supuesto error -que no era de hecho- en el precio de referencia aplicable y por lo tanto en el pago voluntariamente efectuado, ordenando la devolución y arbitrándola mediante la compensación de la diferencia en ulteriores liquidaciones de otros suministros de la misma compañia vendedora.

Por otra parte tambien ha de observarse que lo inicialmente producidos fueron simplemente unos oficios dirigidos por la Delegación del Gobierno en CAMPSA a AGIP ESPAÑA S. A., documentos cuya redacción no fue precedida de otras actuaciones constitutivas mínimamente de un expediente administrativo.

Pues bien, la figura del Delegado del Gobierno cerca de la compañia adjudicataria del Monopolio, como decia el Real Decreto de creación de este, de 28 de Junio de 1927, estaba destinada y asi se ha conservado siempre, a intervenir todos los actos de explotación de dicho Monopolio de Petróleos, para salvaguardar los derechos del Estado en los ingresos tributarios de aquel derivados; funciones que, en principio, no pueden extenderse a resolver las incidencia que pudieran surgir entre la arrendataria del Monopolio y las personas y entidades con ella contratantes.

Cierto es que esta Sala, en Sentencias de 11 de Julio y 26 de Septiembre de 1996, ha reconocido al expresado Delegado Gubernativo facultades respecto a terceros, pero referidas a cuestiones tributarias, aunque fueran derivadas de un contrato.

En efecto, en el caso de las Sentencias citadas, se trataba de comisiones por la venta de aceites minerales, indebidamente percibidas y cuyo concepto había sido computado como partida deducible a efecto de determinar la renta de petroleos, cuyo importe -el de las comisiones- fue reclamado por el Delegado del Gobierno en ejecución de la Sentencia que reconoció que no eran deducible, lo que equivalía a una liquidación tributaria, que además resultó apremiada y cuya providencia era el acto impugnado, situaciones que nada tienen que ver con el caso de auto.

Por lo concerniente a la ausencia de expediente previo, contrasta con el criterio seguido por la propia Administración, que cuando la ha considerado necesaria ha establecido procedimientos destinados a regular la actuación externa del Delegado del Gobierno, como por ejemplo, en el antiguo Decreto de 12 de Marzo de 1948, que preveía la constitución de una Junta, presidida por aquel, para resolver cuestionesrelacionadas con los contratos de suministro, incluidos los precios de venta, órgano del que formaba parte un representante del suministrador y que había de oír preceptivamente a las dos parte interesadas.

En conclusión cabe decir que ni las facultades del Delegado del Gobierno en CAMPSA pueden extenderse a modificar los efectos no directamente tributarios de un contrato ya cumplido, ni en caso de que esa actuación estuviera justificada bastaría la simple redacción de un oficio para integrar un acto administrativo ejecutable.

Consecuentemente procede estimar el primer motivo de casación opuesto, lo que releva de entrar a examinar el segundo y casando la Sentencia procede estimar la demanda, en su dia interpuesta , declarando nulos de pleno derecho los oficios inicialmente impugnados y anulando , por no ser conforme al ordenamiento, el Acuerdo del Ministerio de Economía y Hacienda que confirmó su contenido, debiendo reintegrarse por la Administración la cantidad compensada, incluido el IVA correspondiente.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102. 2 de la Ley de la Jurisdicción aplicable, sin expresa imposición.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el primer motivo opuesto por la representación procesal de AGIP ESPAÑA S.A. contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de Octubre de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 1380/91, que casamos y en su lugar estimamos la demanda en su dia interpuesta, declarando nulos los actos impugnados y el derecho de la recurrente a que se le abone la cantidad compensada unilateralmente en Abril de 1989, incluido el IVA, sin hacer imposición en las costas de la instancia y debiendo abonar cada parte las suyas en cuanto a las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: SEGUNDA A U T O Auto: Aclaración de Sentencia Fecha Auto: 04/06/99 Recurso Num.: 3.380/1994 Ponente: Excmo. Sr. D. Ramón Rodríguez Arribas Secretaría de Sala: Sr. Abizanda Chordi Escrito por: PFM Aclaración de Sentencia Recurso Num.: 3380/1994 Aclaración de Sentencia Ponente Excmo. Sr. D. : Ramón Rodríguez Arribas Secretaría de Sala: Sr. Abizanda Chordi TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEGUNDA A U T O Excmos. Sres.: Presidente: D. Emilio Pujalte Clariana Magistrados: D. Pascual Sala Sánchez D. Jaime Rouanet Moscardó D. Ramón Rodríguez Arribas D. José Mateo Díaz D. Alfonso Gota Losada _____________________ En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y

nueve. ANTECEDENTES DE HECHO UNICO.- El Procurador Sr. Garcia San Miguel y Orueta en nombre y representación de AGIP ESPAÑA S.A., presentó escrito en fecha 4 de Mayo de 1999 solicitando aclaración de la Sentencia dictada por esta Sala el 20 de Marzo del mismo año, y que le fue notificada el 30 de Marzo, para que determine si el abono de la cantidad compensada unilateralmente en Abril de 1989 debe serlo con intereses a favor de su representado. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN RODRÍGUEZ ARRIBAS, de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- Habiéndose dado lugar al primer motivo de casación y no teniendo la consecuente estimación de la demanda inicial caracter parcial, con la consiguiente declaración de la nulidad de los actos impugnados, es evidente que al no hacer alusión a los intereses solicitados sobre las cantidades indebidamente compensadas y cuya devolución se acuerda en la parte dispositiva de esta Sala, se produjo en el fallo dicha omisión involuntaria que ahora, por via de aclaración debe subsanarse al ser, el abono de intereses una consecuencia obligada desde que se produce la mora, es decir desde que se inicia la reclamación de devolución. LA SALA ACUERDA: Aclarar el fallo de la Sentencia de fecha 20 de Marzo de 1999, dictada en el presente recurso de casación en el sentido de añadir después de la frase "incluido el IVA" lo siguiente " y abono de los intereses legales que procedan sobre las cantidades indebidamente compensadas." Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1355/2003, 29 de Diciembre de 2003
    • España
    • 29 Diciembre 2003
    ...que respecta al fondo del asunto, es evidente la similitud del presente caso, sino plena identidad, con el examinado y resuelto por la STS. de 20-3-99, dictada en el recurso de casación número 3380/94 en que la recurrente era la entidad «Agip España». En dicha Sentencia se La cuestión plant......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR