STS, 17 de Marzo de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:1999:1864
Número de Recurso4015/1993
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 20 de enero de 1.993 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 839/90 seguido por MUTUA RURAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NUM, 222, contra la resolución de la Secretaría General de la S.S. (Ministerio de Trabajo y S.S.) de 10 de mayo de 1.988 confirmada en alzada mediante acto presunto del Ministro de Trabajo y S.S., sobre auditoría practicada por la Intervención General de la S.S. a la Mutua recurrente con referencia al ejercicio económico de 1.985 y estados financieros a 31 de diciembre de este año; siendo parte recurrida la MUTUA RURAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NUM. 222 representada por el Procurador Don Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de Enero de 1.993 se dictó sentencia por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria en parte del recurso núm. 839/90 seguido por MUTUA RURAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NUM, 222, contra la resolución de la Secretaría General de la S.S. (Ministerio de Trabajo y S.S.) de 10 de mayo de 1.988 confirmada en alzada mediante acto presunto del Ministro de Trabajo y S.S., sobre auditoría practicada por la Intervención General de la S.S. a la Mutua recurrente con referencia al ejercicio económico de 1.985 y estados financieros a 31 de diciembre de este año.

La cuestión debatida y decidida en sentido estimatorio en parte en la sentencia recurrida, se refiere a la procedencia de los reparos puestos por la auditoria practicada y confirmados por la resolución de la Secretaría General para la S.S. que se impugna, frente a los que se dedujo la correspondiente pretensión impugnatoria en la instancia la que fue desestimada en su diversos extremos, a excepción de la referida al pronunciamiento de la resolución recurrida en cuanto ordena un reajuste de la Subcuenta de Deudores Diversos (Mutualistas) por la cantidad de 83.749.275 pts. a que alcanza el total del importe de la bonificación de las cuotas de los asociados, que fué contabilizada como ingreso en aplicación del artº 14 de la Orden de 2 de abril de 1.984; extremo único este al que alcanza lo que es materia de este recurso interpuesto por la Administración demandada, al entender que en el cómputo de la base para determinar la cifra anual de los gastos de administración de la Mutua, no se debe incluir el importe de las bonificaciones referidas; punto este de la inclusión de tales bonificaciones a tener en cuenta para y determinar la base reguladora tenida en cuenta para el cálculo de los gastos de administración del ejercicio auditado, que estimó procedente la Mutua al formalizar la contabilidad en el periodo indicado y cuyo tema introdujo en el proceso ya desde el suplico de la demanda, interesando la anulación de la resolución administrativa impugnada en este extremo, aparte de otros ajenos al presente recurso.SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior sentencia, por la representación de la demandada Administración General del Estado, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, el que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación del recurrente, se dió traslado para impugnación por término legal a la representación del Estado, la que evacuó el trámite temporáneamente, quedando conclusas las actuaciones, procediéndose luego a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 10 de marzo de 1.999, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antes se señala, el objeto de este recurso de casación interpuesto por la representación del Estado, se refiere exclusivamente a si procede o no el cómputo de las bonificaciones practicadas conforme al artº 14 de la Orden de 2 de abril de 1.984, para calcular la base reguladora de la cifra de gastos de administración con referencia al ejercicio auditado, a cuyo efecto el Abogado del Estado articula un único motivo de casación que basa en el cauce procesal del artº 95.1.4 LJ, alegando infracción del artº 1º de la Orden del Ministerio de Trabajo y S.S. de 8 de mayo de 1.977, especificando, según la redacción dada a dicho precepto en el artº 1º de la Orden del Ministerio de Trabajo y S.S. de 2 de octubre de 1.985, todo ello en relación con el artº 27 del Reglamento de colaboración en la gestión de la S.S. de las Mutuas Patronales de A. de T., aprobado por R.D. 1.509/76 de 21 de mayo.

Acerca de tal extremo, la sentencia recurrida señala en el fundamento de derecho sexto, que ello es procedente en la determinación de la base reguladora del cálculo de los gastos de administración sobre el ejercicio de referencia, ya que expresamente dispone el artº 14 de la Orden de 2 de abril de 1.984 la inclusión bajo el concepto de ingresos del importe de la bonificación del 10%, a que asciende el de la aplicación de medidas de fomento del empleo y de las cuotas de asociados morosos que consten en documentos fehacientes, cuya bonificación se hace en el importe de las cuotas afectadas de los empresarios asociados; señalando la sentencia recurrida que tal bonificación se halla asumida ( es tenida en cuenta) por la Orden de 2 de octubre de 1.985 que modificó los módulos para determinar la cuantía de los gastos de administración de las Mutuas Patronales en cada ejercicio.

Frente a este criterio la representación del Estado articula su impugnación señalando que cuanto mas amplia sea la base reguladora contemplada en el artº 27 del Reglamento de colaboración de Mutuas Patronales de 21 de mayo de 1.976, mayor será el porcentaje a que alcanza el importe de los gastos de administración determinándose los mismos conforme a la escala que al efecto fije el Ministerio de Trabajo y S.S.; entendiendo la representación del Estado que el importe del 10% a que alcanza la bonificación establecida en el artº 14 de la Orden del Ministerio de Trabajo y S.S. de 2 de abril de 1.984 en el extremo combatido establecía la ficción de computar como ingresos lo que no lo era en realidad, al ampliar nominalmente la base de los ingresos ante una no realidad de los mismos, pues la base referida se determina en principio tanto por el Reglamento de Colaboración, como por el artº 14 de la Orden de 2 de abril de 1.984, sobre los ingresos que realmente se producen; señalando el Abogado del Estado que esta situación fue corregida por el artº único de la Orden de 2 de octubre de 1.985, por lo que concluye que en tanto se aplica la misma conforme a su transitoria desde 1 de enero de 1.985 a la fecha de entrada en vigor de esta, no procede aplicar al ejercicio económico de 1.985 el beneficio del artº 14 de la Orden de 2 de abril de 1.984, debatido.

A este respecto conviene precisar que el artº 14, párrafo primero, inciso segundo, de la Orden de 2 de abril de 1.984, no parte por entero de una ficción total en el cómputo de la bonificación de que se trata, pues señala que los referidos importes contados (sic) no podrán computarse nuevamente cuando se recauden o se abonen a favor de las Mutuas patronales de A. de T., para lo cal se llevará una cuenta clara y adecuada; es decir, que en caso de incumplimiento de las condiciones de la bonificación si se produce un reintegro de la misma como ingreso de la Mutua Patronal, no computa el reintegro como ingreso nuevo sino que se está a lo ya practicado; sin perjuicio de lo cual y dentro de una situación de normal cumplimiento de las previsiones normativas, no cabe sino calificar la bonificación como un beneficio concedido en las situaciones contempladas por ministerio de la ley, pudiendo afirmarse que tal beneficio se establece sobre una ficción legal en atención a evidentes circunstancias socioeconómicas y fines del ordenamiento, tenidos en cuenta por la norma y cuya regulación no ha sido impugnada en atención a ello.

Analizando el contenido del artº único de la orden de 2 de octubre de 1.985, en el mismo no se hace otra cosa sino modificar el apartado a) del artº 1º de la Orden de 8 de mayo de 1.977, referido exclusivamente a fijar la escala de módulos de ingresos o porcentajes parciales de tales ingresos a los finesde determinar la base para el calculo de los gastos de administración de las Mutuas Patronales, que es

exactamente lo que hace la Orden de 2 de octubre de 1.985, pero sin entrar ni la norma de 1.977 ni la de

1.985 en definiciones acerca de lo que legalmente se debe computar como ingreso; de ello se deduce que la Orden de 2 de octubre de 1.985 en nada ha modificado la de 2 de abril de 1.984 y por ello, sigue vigente su calificación especial de ingresos en orden al importe de la bonificaciones que contempla, tal como acertadamente ha sido tenido en cuenta por la sentencia de instancia, lo que determina la desestimación del motivo único del recurso interpuesto por la representación del Estado.

SEGUNDO

En aplicación de lo establecido en el artº 102.3 LJ es preceptiva la condena en costas a la Administración recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 20 de enero de 1.993 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 839/90 seguido por MUTUA RURAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NUM, 222, contra la resolución de la Secretaría General de la S.S. (Ministerio de Trabajo y S.S.) de 10 de mayo de 1.988 confirmada en alzada mediante acto presunto del Ministro de Trabajo y S.S., sobre auditoria practicada por la Intervención General de la S.S. a la Mutua recurrente con referencia al ejercicio económico de 1.985 y estados financieros a 31 de diciembre de este año; y confirmamos la sentencia recurrida condenando en costas a la Administración General del Estado recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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