STS, 8 de Marzo de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:1999:1554
Número de Recurso1512/1994
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, que no sostuvo el recurso, y la Mutualidad General de la Abogacía, representada por el Procurador Sr. Ferrer Recuero y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 24 de Junio de 1993, recurso 203.278, sobre devolución de ingresos producidos a consecuencia de diversos actos de retención tributaria practicados en el período comprendido entre el 1º de Enero de 1979 y el 31 de Diciembre de 1980, en concepto de rendimientos del capital mobiliario a cuenta del Impuesto de Sociedades, en el que aparece, como parte recurrida, la referida Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 24 de Junio de 1993 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación de la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DE LA ABOGACÍA, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de Julio de 1988, -ya descrito en los fundamentos de esta Sentencia-, debemos anular y anulamos dicho acuerdo en Sentencia-, debemos anular y anulamos dicho acuerdo en cuanto desestima por extemporánea la reclamación económico administrativa; y desestimamos la demanda en cuanto a la devolución solicitada de las cantidades retenidas con anterioridad al 27 de Dic. de 1980; sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado y la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía anunciaron su propósito de interponer recurso de casación. Preparado éste, emplazadas las partes y remitidos los autos, el Sr. Abogado del Estado no mantuvo el recurso de la Administración y la representación de la Mutualidad lo interpuso, articulandolo sobre la base de dos motivos, al amparo, el primero de ellos, del art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable por incongruencia de la sentencia recurrida, y basado en el 95.1.4º, el segundo, por infracción del art. 64.d) de la General Tributaria y no aplicación del art. 24.1 de la Constitución. Suplicó la casación de la sentencia de instancia. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso por falta de cuantía, en primer lugar, y por haber prescrito el derecho de la recurrente a reclamar los ingresos por ella misma considerados indebidos. Interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 24 de Febrero de 1999, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- Denunciada por la representación del Estado la insuficiencia de cuantía para que la cuestión aquí planteada pueda tener acceso a la casación, corresponde examinarla con carácter prioritario, habida cuenta que, por afectar a la competencia objetiva de la Sala, se inscribe en el marco del orden público procesal.

A este respecto, es preciso recordar, una vez más, la consolidada línea jurisprudencial, según la cual, cuando la Administración acumula en un solo acto varios actos de liquidación, autoliquidación, retención o repercusión tributaria, o cuando tal acumulación se lleva a cabo por el interesado, ha de atenderse a la cuantía de cada uno de los actos aisladamente considerados, tal y como se desprende del art. 50.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 41.3 de la vigente-, de tal suerte que, así como la cuantía del recurso se calcula por la suma del valor de las distintas pretensiones, individualizadas en función de cada uno de los actos expresados, esta cuantía global no comunica las inferiores al límite legal establecido para tener acceso al recurso jerárquico correspondiente, en este caso el de casación, la posibilidad de su admisión - Sentencias entre muchas más y por no citar otras que algunas de las más recientes, de 26 y 28 de Abril y 9 de Diciembre de 1997, 3, 16 y 25 de Febrero y 31 de Marzo, 3 de Junio y 6 de Julio y 28 de Diciembre de 1998 y 20 de Febrero de 1999-. Al ser así y, en el caso de autos, estarse ante diversas retenciones practicadas a la Mutualidad recurrente por los intereses devengados en cuentas corrientes y de ahorro durante el periodo comprendido entre el 1º de Enero de 1979 y el 31 de Diciembre de 1980, a cuenta del Impuesto de Sociedades, según las certificaciones aportadas por la misma, ninguna de las cuales superaba la suma de seis millones de pesetas necesaria para poder tener acceso a la casación con arreglo a lo establecido en el art. 93.2.b) de la citada Ley según la versión recibida de la de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992, se está en el caso, a la vista de lo preceptuado en el art. 100.2.a) de la propia norma y de la necesidad de valorar como causas de desestimación las que, en el trámite previsto en este precepto, hubieran debido ser apreciadas como causas de inadmisión, de no dar lugar al recurso, con la obligada condena en costas que se prevé en los arts. 100.3 y 102.3 de la referida Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Mutualidad General de la Abogacía contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 24 de Junio de 1993, recaída en el recurso al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 21 de Diciembre de 1999
    • España
    • 21 Diciembre 1999
    ...S.A. BANESTO y en otros, -en la que se sigue el Criterio señalado por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de febrero de 1999 y 8 de marzo de 1999-, señala que con referencia al período comprendido entre el 23 de noviembre de 1993 y el 31 de marzo de 1994 el recurso debe prosperar en part......
  • SAP Madrid 478/2008, 18 de Julio de 2008
    • España
    • 18 Julio 2008
    ...de la posibilidad de pedir la división de la cosa común (SSTS de 5-VI-1989, 22-12-1992, 20-III-1993, 14-VII-1994, 16-12-1995, 6-VI-1997, 8-3-1999, 27-XII-1999, 26-IV-2002 y 8-V-2006. Acordemente con dicha profusa línea jurisprudencial, si bien el cotitular dominical puede pedir la división ......
  • SAP Madrid 338/2011, 29 de Junio de 2011
    • España
    • 29 Junio 2011
    ...de pedir la división de la cosa común a uno de los cotitulares, (por todas SSTS de 22-12-1992, 20-3-1993, 14-7-1994, 16-12-1995, 6-6-1997, 8-3-1999, 27-12-1999, 26-4-2002 y 8-5-2006 ). Acordemente con dicha profusa línea jurisprudencial, como declaramos entre otras, en la Sentencia de 18-7-......
  • SAP León 5/2001, 15 de Enero de 2001
    • España
    • 15 Enero 2001
    ...ser rescindida conforme al principio de "favor partitionis", evitándose así el volver a un estado de indivisión de la herencia (STS, de 8 de marzo de 1.999 y 31 de octubre de 1.996, remitiéndose a las de 17 de abril 1.943, 17 de marzo y 5 de octubre de 1.955, 25 de febrero de 1969 y 16 de j......
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-3, Julio 2002
    • 1 Julio 2002
    ...relevancia o notoriedad pública (en este sentido, SSTC de 2 de diciembre de 1988, 5 de mayo de 2000, y SSTS de 31 de julio de 1995, 8 de marzo de 1999 y 4 de marzo de 2000, entre En lo referente al concepto de intimidad, el TC señaló en la S de 2 de diciembre de 1982 que la intimidad es un ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR