STS, 25 de Mayo de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1999:3655
Número de Recurso4120/1993
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 4.120/93, interpuesto por la Mutua Metalúrgica, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4, representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia de 12 de febrero de 1.993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 47142/87, en el que se impugnaba la resolución de 30 de marzo de 1.987 del Secretario General de la Seguridad Social que resuelve el expediente relativo a auditoria sobre el ejercicio económico de 1.983 y la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la anterior ante el Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Siendo parte recurrida, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que actúa representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 7 de septiembre de 1.987, la entidad Mutua Metalúrgica, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 30 de marzo de 1.987 del Secretario General de la Seguridad Social y contra la desestimación presunta del recurso de alzada instado contra la misma ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 12 de febrero de 1.993, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de "Mutua Metalúrgica: Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 4 contra las resoluciones a que se contrae este recurso las cuales confirmamos por ser ajustadas a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La Mutua Metalúrgica, por escrito de 8 de junio de 1.993, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 21 de junio de 1.993, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la Mutua Metalúrgica, interesa se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra que anule la resolución de 30 de marzo de 1.987 de la Secretaría General de la Seguridad Social, en base a los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Bajo la tutela procesal del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, al infringir el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO del fallo recurrido el artículo 151 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, el artículo 151.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre y el artículo 43.7 de la Ley General de la Seguridad Social. SEGUNDO.- Bajo la tutela procesal del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, al infringir el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO de la sentencia dictada en 12 de febrero de 1993, el artículo 6.4 del Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, en su redacción dada por el Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio. TERCERO.- Bajo la tutela procesal del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción al infringir lasentencia que se recurre, en su CUARTO FUNDAMENTO DE DERECHO, el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de lo dispuesto en los artículos 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo y 105c) y 24 de la Constitución Española. QUINTO.- Bajo la tutela procesal del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción del artículo 25 de la Constitución Española. SEXTO.-Bajo la tutela procesal del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción, al haberse infringido los artículos 47.1.c) y 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEPTIMO de la sentencia recurrida. SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción, al haberse infringido el artículo 9.3 de la Constitución Española en el Octavo Fundamento de Derecho del fallo recurrido. OCTAVO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al no resolver el fallo recurrido los puntos litigiosos, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 24.1 de la Constitución Española y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa la desestimación del mismo, alegando genéricamente que los propios fundamentos de la sentencia recurrida desvirtúan los motivos aducidos por el recurrente, que además en buena medida reproducen las alegaciones de la Instancia, y haciendo después un análisis de los ocho motivos de casación aducidos.

QUINTO

Por providencia de 22 de marzo de 1.999, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que en casación se recurre, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Mutua Metalúrgica y confirmó la resolución de 30 de marzo de 1.987, que ordenaba a la citada Mutua la regulación contable de determinados asientos relativos al ejercicio 1.983, tras rechazar las siguientes alegaciones: A) relativa a la vulneración del principio de jerarquía normativa, artículo 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al estimar que los Reales Decretos, 3307/77, 1373/79 y 820/80, que son los aplicados por la Administración, se dictan en desarrollo del artículo 151 de la Ley 11/77;

  1. la de tratarse de órgano incompetente, por entender que los artículos 4, y 199 de la Ley General de la Seguridad Social junto con el artículo 13 del Real Decreto 530/85 autorizan la actuación de la Administración y en concreto del órgano que actuó; C) la denuncia de infracción del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en razón a que no se trata de procedimiento sancionador alguno y se ha realizado la actuación por el procedimiento al efecto previsto; D) la relativa a nulidad de actuaciones por falta de audiencia, porque además de lo anterior, destaca la relación de sujeción que la Mutua tiene respecto a la Administración y el que la Mutua en el trámite de auditoria ha hecho las alegaciones que estimó pertinentes; E) la infracción del artículo 25 de la Constitución, porque no se trata de procedimiento sancionador, ni la resolución ha impuesto sanción alguna; F) la de nulidad de la resolución porque el Real Decreto 2617/85 fue anulado por el Tribunal Supremo, perdiendo su vigencia hasta la aprobación del posterior 1337/88, porque al anularse el citado Real Decreto, adquiriera vigencia las disposiciones por el derogadas, que daban plena cobertura a la actuación de la Administración, entre otros, Decretos 3037/77, 373/79, 820/80 y 530/85; G) la alegación sobre aplicación retroactiva del Real Decreto 1373/79; y H) alegaciones sobre rectificaciones contables.

SEGUNDO

Es preciso señalar, que esta Sala, entre otras, en sentencias de 11 de octubre de 1.993, 8 de marzo de 1.995, 15 de noviembre de 1.995, 3 de octubre de 1.996, 13 de mayo de 1.997, 3 de junio de

1.997, y de 15 de diciembre de 1.998, ha tenido ocasión de analizar cuestiones similares a la de autos, y lo ha resuelto en el mismo sentido en que lo ha hecho la sentencia recurrida, y por ello, en aplicación del principio de igualdad, que según la doctrina del Tribunal Constitucional, exige fallos iguales para supuestos iguales, procedería sin más la desestimación del presente recurso de casación. Ahora bien y no obstante a lo anterior, en garantía del principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, es conveniente además dar una respuesta, aunque sea somera, a los distintos motivos de casación aducidos por el recurrente.

TERCERO

En el primer motivo de casación aduce el recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 151 de la Ley 11/77 de 4 de enero, 151 del Real Decreto Legislativo 1091/88 y 43 de la Ley General de la Seguridad Social, porque los Reales Decretos en que la Administración funda sus resoluciones vulneran esas normas de superior jerarquía, y procede rechazar tal motivo, de acuerdo con los propios argumentos de la sentencia recurrida y porque esta Sala reiteradamente ha declarado, en las sentencias más atrás referidas: "A) En el momento de su expedición, los Reales Decretos 3307/1977 y 1373/1979 tenían la cobertura indiscutible del artículo 5.1 del Texto Refundido de Ley General de la Seguridad Social que, en la redacción entonces vigente, afirmaba la competencia del Ministerio de Trabajopara la aprobación de las cuentas y balances de la Seguridad Social, precisando que las mismas "se llevarán, intervendrán y rendirán según el procedimiento y en las fechas que el Gobierno determine a propuesta de los Departamentos de Hacienda y Trabajo", siendo las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo colaboradoras de la gestión de la Seguridad Social (artículo 202 del citado Texto Refundido y Sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 1991), y teniendo potestad la Administración para llevar a cabo auditorías sobre las Mutuas Patronales, dada la naturaleza de éstas, las competencias de la Administración sobre las mismas (artículo 4º.1.d) en relación con el art. 199 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social) y que su patrimonio (artículo 202.4 del citado Texto de la LSS, en la redacción anterior) forma parte del de la Seguridad Social y resulta afecto al cumplimiento de los fines de ésta. Siendo de añadir que la potestad interventora sobre las Mutuas del artículo 1 apartado 11) y 6º del Real Decreto 3307/1977, en su redacción del Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio, se reforzó en el Real Decreto 820/1980, de 14 de abril, que amplió el Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, con un nuevo Capítulo IX sobre control y auditoría de las Mutuas Patronales por la Intervención de la Seguridad Social; y B) que la Mutua Patronal, en cuanto a entidad colaboradora que es, en la gestión de la Seguridad Social, participa de la naturaleza y es en cierto modo Administración y por ello el conflicto no se produce entre la Administración y un extraño o interesado ajeno a la misma y sí propiamente entre un órgano gestor y el que tiene encomendada la tutela y control de esa gestión.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se aduce la infracción del artículo 6 del Real Decreto 3307/77 de 1 de diciembre, porque se estima que el órgano competente es el Ministerio de Trabajo y no la Secretaría General, y procede rechazar tal motivo, aparte de que como el propio recurrente reconoce la resolución final es del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, porque como refiere el Abogado del Estado, esa atribución al Ministro de Trabajo, realizada por el artículo 6 del Real Decreto 3307/77 modificado por el Real Decreto 1373/79, se derivaba de las competencias establecidas en el artículo 4 de la Ley General de la Seguridad Social de forma indeterminada y tal competencia se concretó en la Secretaría General de la Seguridad Social por el artículo 13 y 5 del Real Decreto 530/85 de 8 de abril; sin olvidar que esta Sala también reiteradamente ha declarado: "a), la validez de la actuación de la Secretaria General de la Seguridad Social, en el procedimiento específico de auditoria ,al ser las Mutuas entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social y estar por ello sujetas a la dirección, vigilancia y tutela de parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, articulo 2 y 205 de la Ley de la Seguridad Social y ello en los supuestos y por el procedimiento establecido, entre otros, por los Reales Decretos 820/80 de 14 de abril y 1373/79 de 8 de junio; y b) que como ha reconocido la STS, Sección Séptima de 14 de octubre de 1991 que el artículo 13.1.5 del Real Decreto 530/1985, de 8 de abril, atribuye a la Secretaria General para la Seguridad Social la tutela y control de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y por ello la competencia para dictar la Resolución que pone fin a un expediente de auditoría confirmando la doctrina de la citada Sentencia de 14 de octubre de 1991.

QUINTO

En los motivos de casación tercero y cuarto, el recurrente aduce la vulneración del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y la de los artículos 105 y 24 de la Constitución, porque en síntesis, dice, que no se ha seguido el procedimiento adecuado y se le ha ocasionado indefensión, y procede rechazar tales motivos, porque la fiscalización de las entidades gestoras y de las entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social no se rigen directa y primariamente por la Ley de Procedimiento Administrativo sino que deben atenerse al procedimiento especial aplicable, el establecido por el artículo 6 del Real Decreto 1373/79, que es el que la Administración siguió, y porque la audiencia del auditado prevista en el artículo 6º del Real Decreto 1373/1979 es suficiente, cual ha declarado esta Sala en sentencia de 14 de octubre de 1.991, sin que pueda estimarse que exista indefensión ni infracción de las garantías reconocidas en los artículos que se invocan -24 CE; 105 c) CE y 91 de la LPA- por el hecho de que la recurrente solo haya formulado alegaciones y mostrado discrepancia tras el informe provisional, máxime cuando -como declara la Sala "a quo"- el procedimiento del repetido artículo 6 del Real Decreto de 1979 se ha respetado en el presente caso.

SEXTO

En el quinto motivo de casación el recurrente aduce la infracción del artículo 25 de la Constitución, porque, dice, la obligación que la Administración le ha impuesto no otra cosa es sino una sanción, y procede también rechazar, tal motivo de casación, porque, como esta Sala ha declarado, es patente que dicho procedimiento tiene el alcance específico de una auditoría, que define el apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto 1373/79, que no se ha desbordado en el caso de autos, y que indudablemente carece de todo carácter sancionador.

SÉPTIMO

En el sexto motivo de casación el recurrente aduce la infracción de los artículos 47 y 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, alegando que el Real Decreto 2647/85 fue declarado nulo por sentencia de esta Sala y el Real Decreto 1373/79 fue derogado por el Real Decreto 2647/85, y tambiénprocede rechazar tal motivo, de una parte, porque como refiere el Abogado del Estado, el Real Decreto 2647/85 para nada se refiere al Real Decreto 1373/79 y de otro, porque esta Sala reiteradamente ha declarado que mantener la inexistencia del Real Decreto 1373/79, supondría reconocer, todavía, eficacia derogatoria al Real Decreto 2647/85, cuando este, -y así se ha declarado por este Tribunal en sentencia de 10 de noviembre de 1.987, confirmada por la Sala del artículo 61 de la L.O.P.J., en sentencia de 16 de junio de 1.989- fué declarado nulo de pleno derecho con retroacción de actuaciones.

OCTAVO

En el séptimo motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, aduce el recurrente la infracción del artículo 9.3 de la Constitución, en base dice a que las actuaciones se remontaron hasta el año 1.967, cuando los controles de auditoría se crean por el Real Decreto de 8 de junio de 1.979, y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte porque las operaciones que ordena la Administración se refieren al ejercicio económico 1.983, y de otra, porque como refiere la propia sentencia recurrida, la Administración no está aplicando retroactivamente norma alguna sancionadora o limitativa de derechos, si no que está ordenando la rectificación de actos contables erróneos o defectuosos.

NOVENO

En el octavo y último motivo de casación, el recurrente al amparo del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, aduce defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al no resolver el fallo recurrido los puntos litigiosos, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 24.1 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y procede rechazar tal motivo de casación de una parte porque el fallo de la sentencia recurrida al desestimar el recurso y confirmar las resoluciones impugnadas, está ciertamente resolviendo las peticiones principales y subsidiarias formuladas en el suplico del escrito de demanda, y de otra, porque la sentencia en su Fundamento de Derecho Noveno, se está refiriendo en concreto a las alegaciones que el recurrente hizo en el apartado décimo de su escrito de demanda, y no obsta a ello en nada el que la sentencia, en ese particular refiera que el carácter técnico de los datos contables sobre los que versa el litigio exige una valoración por medio de la oportuna prueba pericial no propuesta, pues como refiere el Abogado del Estado, esa declaración de la sentencia, claramente denota, que la Sala a falta de prueba en contrario, acepta la tesis de la Administración, y además de que procede estimar adecuada esa declaración de la sentencia recurrida, no hay que olvidar, que en ese punto décimo del escrito de demanda, el recurrente además de plantear cuestiones contables, también se refiere a valoraciones en las que no está de acuerdo con las contenidas en la resolución impugnada, y en una y otros, no era ni es ciertamente bastante su mera estimación, sin prueba alguna, para desvirtuar el contenido en esos extremos de la resolución impugnada, máxime cuando la sentencia recurrida en casación ha aceptado y admitido en esos extremos la tesis de la Administración, cual se ha referido.

DÉCIMO

Las valoraciones anteriores, incluido el principio de igualdad, también referido, obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, por así disponerlo el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Mutua Metalúrgica, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4, representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia de 12 de febrero de

1.993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 47142/87, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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