STS, 26 de Febrero de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1999:1325
Número de Recurso4074/1994
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4074/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 . , de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra el auto de fecha 20 de octubre de 1992, en su pieza separada de ejecución núm. 806/85. Sobre Ejecución de sentencia. Siendo parte recurrida DON Alfonso , DON Carlos Daniel , DON Sebastián , DON Jorge Y DOÑA Eva , DOÑA Sofía , DOÑA Catalina , DOÑA Maribel , DOÑA Amanda Y DON Oscar , quienes no comparecieron ante esta superioridad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del auto recurrido de 20 de octubre de 1992 dice:" La sala acuerda : no ha lugar a reponer la providencia de fecha 30 de junio pasado, que se mantiene en todos sus terminos"

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, tanto el Abogado del Estado como el Procurador Sr. Fraile Sánchez en la representación que ostenta de DIRECCION000 . presentaron escritos ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal superior de Justicia de Madrid, sección segunda, preparando recurso de casación contra el auto dictado por dicha Sala con fecha 20 de octubre de 1992. Por providencia de 27 de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr. Fraile Sánchez, en representación de la entidad DIRECCION000 ., se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Recibidos los autos por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en caso afirmativo formule el escrito de interposición dentro del plazo de treinta días, evacuando el traslado conferido suplicando a la Sala tenga por no sostenida la presente casación.

El Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, presenta el escrito donde solicita se le tenga por sostenido y por interpuesto recurso de casación ordinario, suplicando se declare nula la providencia de 30 de junio de 1992, por la que se ordenó la ejecución de la sentencia frente a la que se había preparado recurso de casación, ordenando el archivo de la pieza separada.

QUINTO

Por providencia de tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto. Resolviéndose, el dieciséis de mayo de 1995, admitir a trámite el recurso interpuesto por elAbogado del Estado y la representación procesal de DIRECCION000 , sin necesidad de dar a cada uno de ellos traslado del recurso de casación del otro por ostentar posiciones procesales coincidentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna un auto del Tribunal superior de justicia de Madrid, sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª, de 20 de octubre de 1992, que confirmó la resolución de 30 de junio de 1992, de la misma sala y sección, recaida en pieza de ejecución de la sentencia de 3 de junio de 1992, recaida en el recurso 806/1985.

SEGUNDO

A. La sentencia dictada en dicho recurso 806/1985, de la que trae causa la indicada pieza de ejecución, y a través de ella esta este recurso de casación, contenía este fallo: "Que estimando, con el alcance que se infiere de los siguientes pronunciamientos, el recurso interpuesto por el procurador Sr. Ortiz -Cañavate y Puig-Mauri en nombre y representación de don Alfonso y otros contra la desestimación presunta por silencio de la petición de reversión formulada por aquéllos el 10 de julio de 1984 ante el Gobernador civil de Madrid, debemos anular y anulamos la citada resolución como contraria a derecho, y debemos declarar y declaramos el derecho de los recurrentes a la reversión de los bienes a que se contrae la presente litis, sin hacer expresa imposición de costas".

  1. En 30 de junio de 1992 el Tribunal superior dictó providencia en la que dijo esto: "Se tiene por preparado el recurso de casación contra la sentencia dictada en estos autos. Remitanse los autos junto con el expediente administrativo a la Sala III del Tribunal supremo, previo emplazamiento de las partes para que comparezcan, mediante procurador, en el plazo de treinta días, ante la indicada sala III, dejando testimonio bastante de los autos y de la resolución recurrida para proceder a su ejecución"

  2. El Abogado del Estado interpuso recurso de súplica contra la indicada providencia, que, previo trámite de audiencia a la parte contraria, fue desestimado por auto, de fecha 20 de octubre de 1992, entre cuyos fundamentos jurídicos la Sala de instancia argumenta que "sería contrario al principio de economía procesal dar lugar al recurso [...], para, inmediatamente a seguido, ordenar la ejecución en virtud de la petición formulada".

  3. Contra el mencionada auto, el Abogado del Estado interesó que se tuviese por preparado recurso de casación con remisión de los autos a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que la Sala de instancia no accedió por auto de fecha 29 de diciembre de 1992, en cuyo cuarto fundamento jurídico argumenta que hay que entender que el objeto del recurso de casación, que se pretende preparar, sólo puede serlo la providencia de 30 de junio de 1992, que no resuelve cuestiones, según la propia Sala de instancia, no decididas directa o indirectamente en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

  4. Con fecha 2 de abril de 1993, el Abogado del Estado presentó ante esta Sala escrito,interponiendo recurso de queja, en el que solicitaba que se dicte resolución anulando el auto dictado por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Madrid, y que se ordenase a dicho Tribunal que tenga por preparado el recurso de casación contra su anterior resolución en la que acuerda remitir testimonio para su cumplimiento y proceda en consecuencia a remitir los autos, en el plazo de cinco días, a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  5. Esta Sala III, sección 6ª, del Tribunal supremo dictó auto de 10 de julio de 1993, cuya parte dispositiva dice:"La Sala acuerda: Estimar el recurso de queja deducido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el auto, de fecha 29 de diciembre de 1992, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza de ejecución del recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el núm. 806/85, y, con revocación de dicha resolución, ordena que se tenga por preparado el recurso de casación anunciado por el Abogado del Estado contra la resolución que acordó proceder a la ejecución de la sentencia dictada en el mencionado recurso contencioso-administrativo y recurrida en casación, debiéndose remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes dentro del término legalmente establecido, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso de queja.

  6. En consecuencia, en el presente recurso de casación 4074/94, nuestra Sala ha de pronunciarseacerca de la adecuación a derecho de la providencia de 30 de junio de 1992 y del auto posterior de 20 de octubre que la confirmó.

TERCERO

Aparecen aquí como recurrentes el Abogado del Estado y la sociedad mercantil DIRECCION000 A. El Abogado del Estado invoca tres motivos de casación:

-Infracción del art. 118 de la CE, 245.4, LOPJ, art. 104, LJ y arts. 919 y 369 LECivil, asi como de la jurisprudencia correspondiente.

- Infracción de los arts. 117.3 CE y 1722 y 385 LECivil, asi como de la jurisprudencia que los complementa.

- Infracción del art. 245.1. b) LOPJ y 369 LECivil.

  1. Por su parte , la mercantil DIRECCION000 ., invoca estos cuatro motivos de casación:

-Infracción del art. 98 L.J. , de 1956.

-Infracción de la adicional 6ª L.J., de 1956, en relación con el art. 1722 LECivil.

- Infracción de los artículos 24.1 y 93, CE.

-Infracción de la jurisprudencia aplicable al caso.

CUARTO

El problema que se plantea en este recurso ha sido ya resuelto por esta Sala en diversas ocasiones, precisamente en el sentido que propugnan ambos recurrentes, y por ello, vamos a dar respuesta conjunta a sus alegaciones.

En definitiva, de lo que se trata es de saber el alcance y significado del artículo 98.LJ, de 1956, que dice: " 1. La preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución de la resolución recurrida. 2. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, cuando tenga por preparado un recurso de casación, dejará testimonio bastante de los autos y de la resolución recurrida para proceder a su ejecución".

De la exégesis de dicho precepto, la Sala de instancia parece deducir que, al no tratarse de una ejecución provisional, es necesario ejecutar inmediatamente la sentencia frente a la que se ha preparado el recurso de casación porque el mencionado artículo 98.1 establece que "la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución de la resolución recurrida".

Olvida la Sala de instancia, sin embargo que tal precepto ha dejado incólume el sistema de ejecución de sentencias dictadas por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contenido de los artículos 103 a 112 de su Ley Jurisdiccional. Conforme a dicho sistema, sólo cuando la sentencia sea firme se comunicará en el plazo de diez días, por medio de testimonio en forma, el órgano a quien corresponda para que la lleve a puro y debido efecto (artículo 104). En consecuencia, para acordar la ejecución de oficio es preciso que la sentencia sea firme.

El precepto contenido en el citado artículo 98 de la Ley Jurisdiccional adquiere significado y eficacia, conforme a la remisión impuesta por la Disposición Adicional Sexta de dicha Ley, en relación con el artículo 1722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se establece que el Tribunal que hubiese dictado la sentencia o resolución recurrida podrá decretar su ejecución a petición de la parte interesa, aunque se haya interpuesto y admitido el recurso de casación, si dicha parte presta fianza o aval bancario suficiente para responder de cuanto hubiere obtenido si se declarase procedente la casación.

En conclusión, como esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado anteriormente, entre otros, en su auto de fecha 11 de enero de 1993, la Sala de instancia puede acordar la ejecución de la sentencia impugnada en casación exclusivamente cuando lo solicite el interesado y previa exigencia de caución suficiente para responder de cuanto obtuviese si después se declarase procedente la casación. De aquí que, como indicamos antes, sólo mediante resolución motivada cabe acceder o denegar la ejecución pedida, en la que se fije la caución precisa al fin expresado.

Siendo esto así, este Tribunal de casación declara que hay lugar a los recursos de que estamos conociendo en este procesoQUINTO.- No hay lugar a hacer pronunciamiento sobre costas.

En su virtud,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar a los recursos de casación interpuestos por la Administración del Estado y por DIRECCION000 . contra las resoluciones identificadas en el fundamento primero de esta nuestra sentencia.

Segundo

En consecuencia, procede anularlas y así lo hacemos por esta nuestra sentencia, dejándolas sin valor ni efecto alguno.

Tercero

Asimismo, declaramos que procede archivar la pieza separada de ejecución abierta en virtud de la primera de esas resoluciones, y así ordenamos que se haga en virtud de lo decidido en esta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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