STS, 25 de Mayo de 1999

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:1999:3609
Número de Recurso4671/1993
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4671/93 interpuesto por D. Santos Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Plencia contra el Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en pieza separada de ejecución, de 16 de diciembre de 1992, confirmado por Auto de 4 de marzo de 1993, al resolver recurso de súplica, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Aguas del Norte, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Plencia, en reunión celebrada el día 11 de marzo de 1985, confirmó los Acuerdos de la misma Comisión de fecha 26 de noviembre y 28 de diciembre de 1984, por los que se denunciaba el contrato suscrito en 1972, con la compañía mercantil Aguas del Norte, S.A., de adjudicación del servicio de abastecimiento y distribución domiciliaria de aguas a la Villa, por motivo de una posible afectación del servicio al Consorcio de Aguas del Gran Bilbao.

La representación procesal de Aguas del Norte, S.A. impugnó la resolución municipal y la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Bilbao, con fecha 4 de julio de 1987, dictó sentencia en el recurso 482/85, mediante la que anulaba los Acuerdos de la Corporación por no ser ajustados a Derecho.

SEGUNDO

Interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Plencia recurso de apelación, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia dictada el día 27 de septiembre de 1989, resuelve literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Plencia contra la sentencia de fecha 4 de julio de 1987, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

TERCERO

Aguas del Norte, S.A. interesó de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, una indemnización de 19.859.608 ptas. por lucro industrial desde el 3 de marzo de 1986 al 29 de julio de 1992, más 6.037.616 ptas. por daños emergentes por la paralización de la actividad de explotación, más los intereses legales correspondientes, lo que hacía un total de 25.897.224 ptas. de indemnización por la inejecución de la sentencia y tramitado el incidente de ejecución de sentencia, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por Auto de fecha 16 de diciembre de 1992, acordó: "Fijar en 14.464.487 ptas. más los intereses legales correspondientes a cada ejercicio, en relación al lucro cesante y en 3.800.000 ptas. en relación al daño emergente, lascantidades que debe abonar el Ayuntamiento demandado a la entidad recurrente Aguas del Norte, S.A., en concepto de indemnización por imposible cumplimiento de la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 1987, dictada en el recurso 482/85, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del incidente".

CUARTO

El Ayuntamiento de Plencia interpuso en tiempo y forma recurso de súplica y la Sala de instancia, en un nuevo Auto de 4 de marzo de 1993, desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento demandado y confirma la resolución recurrida en todos sus extremos, sin hacer expresa condena en costas.

QUINTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de Plencia y se opone al recurso la representación procesal de Aguas del Norte, S.A.

En el suplico de la parte recurrente en casación se solicita de la Sala que dicte sentencia por la que, estimando el recurso en base a los motivos articulados, se case el Auto combatido dictando en su lugar otro por el que:

  1. ) Se declare improcedente la condena del Ayuntamiento de Plencia al abono de daños y perjuicios por inejecución de la sentencia en el recurso 482/85.

  2. ) Alternativamente, para el improbable caso de ser condenada la Administración, declare: a) Ser improcedente el abono de cantidad alguna por daño emergente. b) Ser improcedente el abono de los intereses fijados en el Auto recurrido.

En virtud de Providencia de 27 de junio de 1995 se acordó oír a las partes sobre la posible inadmisión parcial, por los motivos 5º y 6º invocados, del recurso de casación interpuesto por el citado Ayuntamiento, por referirse dichos citados motivos a la valoración y apreciación de la prueba por el Tribunal a quo.

Examinado el incidente de inadmisión, la Sección Cuarta de esta Sala, al fundamentarse los motivos quinto y sexto de casación invocados en el recurso en extremos que revierten en la valoración y apreciación de la prueba por el Tribunal a quo, acoge la pretensión de inadmisión parcial por dichos motivos y acuerda: "1º) Que debemos inadmitir e inadmitimos parcialmente el presente recurso de casación por los motivos quinto y sexto invocados. 2º) Que con objeto de impulsar el proceso se otorga a las partes personadas y recurridas el plazo común de treinta días para que manifiesten su oposición al presente recurso de casación.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación está promovido al amparo del artículo 94.1.c) de la Ley 10/92 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y hay que dilucidar dos cuestiones que no sólo son de interés general, sino de especial incidencia en el caso que nos ocupa: a) Los presupuestos de procedencia y motivación del recurso y b) La posibilidad del recurso contra los Autos que deciden acerca de la ejecución provisional, bien decretándola o bien resolviendo sobre los concretos aspectos de ella.

  1. En cuanto al primer aspecto, necesariamente se ha de concluir que dicho artículo, al igual que los artículos 1.687.2 y anterior 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contienen, al mismo tiempo, los requisitos de procedencia y posible motivación del recurso, al tratarse de un recurso de casación denominado atípico, especial o excepcional y restrictivo, de forma que es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que prevé que sólo procederá contra los Autos que resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, rigiéndose por los mismos motivos que el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional y por los determinantes de su procedencia, al ser su finalidad no nomofiláctica o uniformadora, sino de salvaguarda de la sentencia, a fin de que se lleve a cabo en sus propios términos, sin incurrir en contradicciones ni extralimitaciones, aunque pueden experimentarse desviaciones en supuestos singulares de ejecución de sentencias, tales como son los casos de imposibilidad de ejecución, circunstancias prevenidas en los artículos 106 y 107 de la LJCA y siempre que se invoquen preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. En relación con el segundo aspecto, el recurso procederá contra los Autos que decidan concretas medidas de ejecución, pudiéndose contradecir o extralimitarse del contenido de la sentencia, por lo que llegamos a la consideración que procede el recurso contra los Autos que acuerden simplemente ejecutarprovisionalmente la sentencia, ya que como ha indicado esta Sala en los Autos de 10, 12, 14 y 15 de julio y 22 de octubre de 1993, el artículo 94.1.c) abre a la vía de la casación, no sólo cuando el Tribunal se extralimita, excede o contradice la sentencia, sino cuando ordena ejecutarla, a pesar de que carece de fuerza ejecutiva por no haber integrado los requisitos del artículo 1.722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabiendo mayor extralimitación en una sentencia que disponer su ejecución cuando no es posible sin el cumplimiento de los presupuestos señalados.

Del examen precedente se infiere que estamos ante un recurso excepcional, en el que lo que se plantea, fundamentalmente, es el análisis comparativo entre la sentencia firme y las actuaciones practicadas en ejecución de sentencia, lo que delimita el ámbito a los dos únicos supuestos que el artículo 94.1.c) de la Ley 10/92 contempla, que quedan convertidos en motivos de casación autónomos, de modo que cualquier otra cuestión, aunque pudiera tener encaje en el artículo 95, escapa a la censura del Tribunal de casación, cuando el objeto del recurso es, como sucede en este caso, una resolución dictada en fase de ejecución de sentencia, abriendo el recurso de casación no sólo cuando el Tribunal se ha extralimitado o excedido sino cuando incurre en contradicción con la sentencia, razones que motivan el rechazo del recurso de casación, cuyo análisis se efectúa en aras a la efectividad del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, se formula al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA, en la redacción por Ley 10/92, de 30 de abril, por infracción de los artículos 43.1 del mismo cuerpo legal y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para la parte recurrente, la resolución impugnada condena a la Administración al abono de 3.800.000 ptas. en concepto de daño emergente por rescisión de contrato laboral, cuando tal partida no ha sido peticionada por la sociedad ejecutante, a juicio de dicha parte, que estima para la apreciación de tal motivo la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. El segundo razonamiento jurídico del Auto recurrido delimita con precisión el quantum de la pretensión indemnizatoria articulada de adverso, distinguiendo los conceptos y las cantidades que la configuran: por lucro cesante 19.859.608 más intereses legales; por daño emergente equivalente al 5% de la facturación global de la empresa, 6.037.616 ptas.

  2. El perito incluye una indemnización de 3.800.000 ptas. por despido improcedente de un trabajador y la estimación, sobre este punto, por la Sala de instancia como justificada, entraña una violación de lo dispuestos en los arts. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 43.1 de la Ley Jurisdiccional, que obliga a los Tribunales de esta jurisdicción a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, violándose el principio de congruencia procesal.

TERCERO

Como tiene declarada la Sala Especial de Revisión en sentencia de 2 de julio de 1991, el artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, por aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 15 de noviembre de 1990).

En suma, y de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional nº 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93 y las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero, 27 de mayo de 1994 y 4 de mayo de 1999, que recoge la doctrina más reciente del Tribunal Constitucional, está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo 24.1 de la Constitución, cuando la decisión o pronunciamiento está precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, es decir, existe un fallo que es el corolario de una fundamentación.

CUARTO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente a la cuestión examinada, no permite constatar que la apreciación llevada a cabo por la Sala de instancia al dictar el Auto de ejecución de la sentencia, incluyendo la partida correspondiente a los 3.800.000 pesetas por rescisión laboral, pueda determinar la violación del principio de congruencia procesal, en la medida en que en el informe pericial se incluyó dicha partida como daño emergente como consecuencia de la rescisión del contrato de la relaciónlaboral que unía a la empresa con el Jefe de Servicio de Plencia, rescisión que como reconoce ya el primero de los Autos recurridos de fecha 16 de diciembre de 1992, venía obligada la parte recurrente como consecuencia de la actuación administrativa y dando respuesta, en este punto, el posterior Auto de la misma Sala, al desestimar el recurso de súplica con fecha 4 de marzo de 1993, pone de relieve que lo solicitado por la entidad recurrente como daño emergente era el pago de 6.037.616 pesetas y en consecuencia, el daño acreditado en la suma de 3.800.000 pesetas, contrastado con la oportuna prueba pericial, se encuentra dentro de los límites legales prevenidos, sin que se pueda hablar de incongruencia por exceso ni incongruencia por defecto, lo que conduce a la desestimación del motivo.

QUINTO

El segundo de los motivos de casación se fundamenta al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92, por infracción del artículo 105 del mismo cuerpo legal.

A juicio de la parte recurrente, lo pertinente, al amparo del artículo 105 de la Ley Procesal Contenciosa, hubiera sido operar conforme dicta el citado precepto en su nº 6 y establecer los mecanismos idóneos para verificar la cumplimentación de la resolución judicial.

No se acredita en la cuestión examinada la invocada violación del artículo 105.6 de la LJCA tendente a la ejecución, debiendo considerarse, por su especial relevancia, los siguientes criterios legales de incidencia en la cuestión examinada, que son determinantes de la desestimación del motivo.

  1. Las previsiones contenidas en el artículo 24.1 de la Constitución, de cuyo contenido constitucional forma parte el derecho de ejecución de las resoluciones judiciales, en conexión con los artículos 117.3 y 118 de la Constitución, que facultan a los Jueces y Tribunales para juzgar y ejecutar lo juzgado y a las Autoridades administrativas para colaborar con los jueces en la ejecución de lo resuelto.

  2. El principio de ejecución desarrollado en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, que reconoce que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los Tratados Internacionales, en conexión con el artículo 18.2, que prevé que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos y si la ejecución resultase imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria y fijará, en todo caso, la indemnización que sea procedente, en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno, pues sólo por causa de utilidad pública o interés social declarado por el Gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia firme antes de su ejecución y, en este caso, corresponde al Juez o Tribunal la ejecución, pues será el único competente para señalar por vía incidental, la correspondiente indemnización, lo que ha sucedido en la cuestión examinada.

SEXTO

El tercero de los motivos de casación se formula, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92, por infracción de los artículos 106 y 110 de la misma ley.

Según la parte recurrente, en el momento de instar el auxilio jurisdiccional, la sociedad demandante no podía interesar la reclamación establecida en el artículo 106 por no concurrir ninguno de sus requisitos y el retraso de la Administración en el cumplimiento de la sentencia, debió encaminarse por la vía del artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción.

En la cuestión examinada, no se entiende vulnerado ni el artículo 106 de la LJCA en la redacción de 27 de diciembre de 1956, al fijarse en los Autos recurridos el importe de los intereses legales, condenando a la Administración a su pago, ni la vulneración del artículo 110 de la LJCA, debiendo señalarse, en este punto, los siguientes criterios de aplicación:

  1. ) El Tribunal sentenciador, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia o la efectividad de las indemnizaciones señaladas en los casos respectivos, adoptara, a instancia de las partes interesadas, cuantas medidas sean necesarias para promoverla y activarla.

  2. ) Si transcurriesen seis meses desde la fecha de recepción del testimonio de la sentencia por la Autoridad administrativa, o desde la de fijación de indemnización sin que se hubiese ejecutado aquélla o satisfecho ésta, salvo lo previsto en el artículo 105, el Tribunal, con audiencia de las partes, adoptará las medidas que considere procedentes para el cumplimiento de lo mandado.

  3. ) Sin perjuicio de ello, deducirá el tanto de culpa que correspondiese por delito de desobediencia para su remisión al Tribunal competente.La interpretación de este precepto, en conexión con los demás referidos a la ejecución de sentencias (artículos 103 a 112 LJCA), debe hacerse, según ha señalado el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones (por todas, las STC núms. 67/84, 15/86, 167/87, 4/88, 28/89, 148/89, 149/89 y 152/90) en relación con las Leyes, de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.

SEPTIMO

La aplicación de este criterio interpretativo conduce a las siguientes afirmaciones, extraídas del análisis de la Ley Jurisdiccional, previa a la Ley 29/1998 de 13 de julio:

  1. El cumplimiento de la obligación debía producirse -con carácter general- dentro del plazo de seis meses desde la fecha de recepción del testimonio de la sentencia o desde la fijación de la indemnización (artículo 110.2 LJCA).

  2. Cuando se incumple esta obligación de ejecutar la sentencia -y de colaborar con los Jueces y Tribunales en el plazo legalmente establecido-, el Tribunal sentenciador, con audiencia de las partes, adoptará las medidas que considere procedentes para el cumplimiento de lo mandado y corresponde al Tribunal mencionado decidir cuáles son estas medidas, pero, desde la perspectiva constitucional, debe señalarse que corresponde exclusivamente al mismo hacer «ejecutar lo juzgado», de acuerdo con las Leyes (artículo 117.3 de la Constitución), y requerir las colaboraciones que estime precisas (artículo 118 de la misma), por lo que ha de interpretarse que tales medidas no pueden quedar limitadas por la falta de ejercicio de la competencia, en el plazo legalmente previsto, por la Administración autora del acto o disposición, en orden a la ejecución de la sentencia.

  3. Finalmente, son de directa incidencia en la cuestión que estamos valorando, las previsiones contenidas en el artículo 108.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 1956, que prevé que cuando la Administración fuera condenada al pago de cantidad líquida, deberá acordarlo y verificarlo en la forma y dentro de los límites que permitan los presupuestos y determinen las disposiciones referentes al pago de las obligaciones y deudas, en este caso, por el municipio y si para verificarlo fuere preciso un crédito o suplemento de crédito o presupuesto extraordinario, habrá de iniciarse su tramitación dentro del mes siguiente al día de la notificación de la sentencia, de forma que en los términos del artículo 110.2, si transcurren seis meses desde la fecha de recepción del testimonio de la sentencia o desde la fijación de la indemnización sin que se hubiere ejecutado aquella o satisfecho ésta, salvo en el caso previsto de imposibilidad de ejecución por suspensión o inejecución, que no es el extremo que estamos examinando, el Tribunal adoptará las medidas que considere procedentes para el cumplimiento de lo mandado, sin que, en consecuencia, se aprecien razones determinantes para la estimación del motivo.

OCTAVO

El cuarto de los motivos se fundamenta al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción de la jurisprudencia aplicable, contenida en los Autos de 1 de febrero de 1988, 5 de diciembre de 1989 y 6 de abril de 1992.

La ausencia de vulneración legal de los artículos 106 y 110 de la LJCA tampoco incide en la vulneración de la doctrina jurisprudencial invocada y así, en la primera de las resoluciones judiciales se declara que no podía reclamar la demandante la indemnización establecida en el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción por no concurrir ninguno de sus requisitos. Tampoco resulta vulnerado el Auto de 5 de diciembre de 1989 que declaró la imposibilidad material de ejecutar una sentencia firme sustituyendo la demolición en ella ordenada por una indemnización, circunstancia que no concurre en la cuestión examinada y finalmente, el Auto de 6 de abril de 1992, declara expresamente que los artículos 106 y 107 de la Ley Jurisdiccional, establecen como requisito previo para fijar los perjuicios el que se declare la inejecución de la sentencia, cuya doctrina es inaplicable a la cuestión debatida, al tratarse del ejercicio del derecho de reversión y de una permuta nula, pues como reconoce el Auto de esta Sala de 9 de mayo de 1995, las sentencias firmes dictadas por esta Jurisdicción deben ser ejecutadas en sus propios términos y ser llevadas a puro y debido efecto, de lo que se infiere que en el ejercicio de la potestad que le confiere la Ley, acorde con los artículos 18.2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117 de la Constitución, los Tribunales no pueden alterar, al hacer ejecutar sus resoluciones, los términos en que éstas se hubieren pronunciado, aunque a su juicio resultare procedente rectificarlas por entender aplicables otros criterios de los que hubieren servido de fundamento a la resolución, por lo que también resulta desestimable el motivo.

NOVENO

Declarada la inadmisión parcial en el recurso de casación de los motivos quinto y sexto, por Auto de la Sección Cuarta de 21 de noviembre de 1995, procede examinar el séptimo de los motivos de casación que invoca la vulneración del artículo 95.1.4, por infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 a 138 de su Reglamento.Este motivo lo desglosa la parte recurrente en dos apartados:

  1. Respecto al lucro cesante, para la parte recurrente la resolución judicial fija una indemnización por los conceptos interesados por la Compañía Aguas del Norte, S.A., sin atender a los principios que rigen la viabilidad de la pretensión indemnizatoria pues, a su juicio, tanto la propia compañía, quien dice soportar la hipotética lesión económica, como el perito procesal, han sido incapaces de aportar datos elementales y precisos que iluminen la realidad del daño y así establecer con reglas de coherencia y racionalidad lógica, la existencia de perjuicios.

    En la cuestión examinada, los Autos impugnados incluyen los conceptos de lucro cesante y daño emergente, partiendo del principio contenido en los artículos 1.106 del Código Civil y 115 de la Ley de Expropiación Forzosa y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, las sentencias de 7 de octubre y 4 de diciembre de 1980, 14 de abril y 13 de octubre de 1981, 12 de mayo y 16 de julio de 1982, 16 de septiembre de 1983, 10 de junio, 12 y 22 de noviembre de 1985), por lo que es de tener en cuenta que el concepto de lucro cesante comprende las siguientes notas que delimitan su ámbito de aplicación y que no aparecen quebrantados en la cuestión examinada:

  2. Se excluyen las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, puesto que es reiterada la postura jurisprudencial del Tribunal Supremo (así, en sentencia de 15 de octubre de 1986) que no computa las ganancias dejadas de percibir que sean posibles, pero derivadas de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, cuando las pruebas de las ganancias dejadas de obtener sean dudosas o meramente contingentes, excluyéndose en la cuestión examinada tales circunstancias, al valorarse como esencial la prueba pericial.

  3. Se excluye, igualmente, la posibilidad de que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto, puesto que la indemnización ha de limitarse al daño emergente que genera el derecho a la indemnización, lo que se ha concretado debidamente en los Autos impugnados.

  4. Finalmente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 3 de febrero de 1989) es necesaria una prueba que determine la certeza del lucro cesante, pues tanto en el caso de éste como en el caso del daño emergente, se exige una prueba rigurosa de las ganancias dejadas de obtener, observándose que la indemnización del lucro cesante, en coherencia con reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencia de 15 de octubre de 1986, entre otras), ha de apreciarse de modo prudente y restrictivo, puesto que no es admisible una mera posibilidad de dejar de obtener unos beneficios, lo que ha sucedido, en este caso.

  5. Respecto del daño emergente, la crítica a la resolución judicial, viene avalada por dos aspectos destacables, a saber:

    1) La denuncia del contrato de prestación de servicios con la Compañía Aguas del Norte, S.A., tuvo lugar el 26 de noviembre de 1984, y el cese de la actividad laboral del empleado, cuya indemnización se recoge en la ejecutoria, el día 29 de julio de 1986.

    2) El despido fue declarado procedente, y si realmente la causa de la extinción contractual era la rescisión del arrendamiento del servicio público, la empresa bien pudo esgrimir esta razón para viabilizar un despido procedente, y acreditar de dicho modo la exigible relación de causalidad.

    Siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como los dictámenes del Consejo de Estado (de 6 de marzo de 1986, nº 48372 y de 19 de noviembre de 1987, nº

    50.767), resulta prematuro decidir la reclamación por un retraso en la tramitación del proceso cuando éste aun no estaba terminado por una resolución judicial firme que, en fase de ejecución, declara la real existencia de la suma adeudada, pues no se puede entender como daño efectivo los eventuales daños que se deriven de la pendencia de una cuestión litigiosa y no se puede hablar de efectividad del daño en un período en el que el derecho del que pretende derivarse los perjuicios, aun no puede ejercitarse ni está reconocido en su plenitud, ya que la jurisprudencia (así, en sentencia de 4 de octubre de 1989) excluye el concepto de lesión resarcible y de su efectividad, aquellos supuestos que por su propia naturaleza, derivados de la eventualidad, la posibilidad o la contingencia, privan de la necesaria actualidad la determinación de dicha cuantía indemnizatoria, lo que también incide en el necesario nexo causal, ya que utilicemos la teoría de la causalidad adecuada o la de la equivalencia de las condiciones o la posibilidad de concurso de causas, se niega la existencia de la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento anormal cuando faltan los presupuestos legales para su admisibilidad, lo que ha sucedidoen la cuestión examinada, al tratarse en el recurso de casación como cuestión nueva la supuesta responsabilidad de la Administración, que es inexistente en este caso.

    Los razonamientos precedentes son determinantes de la desestimación del motivo.

DECIMO

El motivo octavo se fundamenta al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 1.108 del Código Civil y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia aplicable.

Para la parte recurrente, la resolución judicial de 16 de diciembre de 1992, condena al Ayuntamiento al pago de intereses por cada ejercicio en relación al lucro cesante, sin tener en absoluto en cuenta que:

  1. Es doctrina constante de esta Sala la de que no producen intereses las cantidades ilíquidas, dado que dicha iliquidez es incompatible con esa determinación.

  2. Que a tal efecto, se entiende que hay iliquidez cuando el quantum reclamado ha de fijarse o se determina en la sentencia como resultado de la prueba practicada.

  3. Que en tales supuestos, los intereses se comenzarán a imputar desde el momento de la resolución, dado que al establecerse en ella la cantidad a satisfacer convierte su iliquidez inicial en cantidad líquida.

    La parte recurrente invoca las sentencias de 25 de junio de 1957, 22 de junio de 1968, 9 de junio de 1981, 18 de octubre de 1982, 26 de junio de 1984, 10 de diciembre de 1985 y 20 de febrero de 1988 y los Autos de 26 de junio de 1989 y 26 de junio de 1990.

    Tal doctrina jurisprudencial es inaplicable a este caso, entre otros razonamientos, porque:

  4. La STS de 9 de junio de 1981 de la Sala Primera, rechaza el carácter ilíquido de la cantidad reclamada.

  5. Las STS de 22 de abril de 1982 y 10 de diciembre de 1985 de la Sala Primera reconocen, como sucede en este caso, que la resolución introduzca la liquidez y los Autos impugnados imponen el abono de los intereses correspondientes a cada ejercicio desde la fecha de cesación del servicio (3 de marzo de 1986) hasta el momento de finalización del plazo de vigencia del contrato (29 de julio de 1992).

  6. No se vulnera la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 20 de febrero de 1988 que reconoce que los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nacen «ope legis», ni el Auto de 26 de junio de 1989, que reconoce que los intereses legales están referidos a la cifra pendiente de pago.

  7. Finalmente, al ser la cantidad líquida no se cumplen los requisitos del Auto de 26 de junio de 1990.

    Además, el motivo de casación de referencia, denuncia la infracción de los artículos 1108 del Código Civil y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sobre este punto, es unánime y reiterada la doctrina que se viene manteniendo de aplicar el principio «in iliquidis non fit mora» a la cuestión de los intereses moratorios derivados de la aplicación de los artículos 1100, 1108 y concordantes del Código Civil, cuyo principio centra su significación en que los meritados intereses resultan inconciliables con la reclamación de cualquier prestación desprovista de liquidez, lo que no ha sucedido en este caso, precisando la siguiente aclaración: la expresión «intereses legales» hay que entenderla referida a los prevenidos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que quedan subsumidos los propiamente moratorios, por lo que cabe concluir que la invocación legal y jurisprudencial efectuada no aparece vulnerada y resulta desestimable el motivo.

UNDECIMO

Finalmente, esta Sala, en la sentencia de 15 de febrero de 1997, reconoce que por estar sometida a litigio la cuestión relativa al pago de los intereses y a la liquidación de intereses de demora, se trata de una operación aritmética cuyos elementos de cálculo, tiempo de cómputo y tipo venían establecidos legalmente, siendo, por el contrario, el significado de cantidad líquida el que ha recogido el legislador en el párrafo segundo del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, la obligación de pagar intereses de demora constituye una obligación impuesta por la Ley que no requiere reclamación alguna al respecto, como han reconocido las sentencias de 29 de enero, 5 de febrero y 18 de julio de 1990, 17 de julio de 1993, 4 de febrero de 1995, 23 de noviembre de 1996 y 1 de febrero de 1997 y no estando ante un supuesto del artículo 1.109 del Código Civil, como hemos declarado en lassentencias de 28 de marzo de 1989, 29 de enero y 25 de febrero de 1990, 26 de octubre de 1993, 21 de marzo, 29 de marzo, 30 de abril de 1994 y 26 de noviembre de 1996, la obligación de satisfacer dichos intereses es un crédito accesorio de la indemnización principal y una obligación legal del artículo 1.108 del Código Civil, por lo que en el caso de incurrirse en morosidad, produce la correspondiente obligación de indemnizar daños y perjuicios consistentes en el pago del interés legal.

En definitiva, la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora, no nace desde que se efectúa ésta, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente permite constatar, en la cuestión examinada, que el abono de los intereses ha de efectuarse en el periodo reconocido en los Autos recurridos, desde el 3 de marzo de 1986 hasta el 29 de julio de 1992 y estos intereses se continuarán devengando desde que se dictó el Auto de 16 de diciembre de 1992 hasta el completo pago de la obligación, que ha de concretarse en fase de ejecución de sentencia por la Sala de instancia, partiendo de los siguientes presupuestos:

  1. La Ley de 7 de octubre de 1939 fijó el interés legal del dinero en el 4 por ciento y con posterioridad, el artículo 15.1 del Decreto-Ley 6/74, de 27 de noviembre, modificó el artículo 58.2.b) de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, tomándose como interés de demora el básico del Banco de España vigente al tiempo de practicarse la liquidación. La Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 recoge este criterio en su artículo 36.2, extendiéndolo a los derechos y obligaciones de la Hacienda pública, incluyéndose después en la Ley 77/80, de 26 de diciembre, el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tomó como referencia el interés básico de redescuento fijado por el Banco de España, incrementado en dos puntos, en la actual redacción del artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. La Ley 24/84, de 29 de junio (B.O.E. de 3 de julio) en vigencia desde el 4 de julio, modificó el tipo del interés legal del dinero, que se determinará aplicando el tipo básico del Banco de España vigente al día en que comience el devengo de aquél, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente.

  3. En las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado durante el período 1985 a 1998, el tipo de interés legal del dinero es el siguiente: 11 por ciento hasta el 31 de diciembre de 1985, por aplicación de la disposición adicional novena de la Ley 50/84, de 30 de diciembre; 10,50 por ciento hasta el 31 de diciembre de 1986, por aplicación de la disposición adicional duodécima de la Ley 46/85, de 27 de diciembre; 9,5 por ciento hasta el 31 de diciembre de 1987, por aplicación de la disposición adicional diecinueve de la Ley 21/86, de 23 de diciembre; 9 por ciento hasta el 31 de diciembre de 1988, por aplicación de la disposición adicional cuarta , uno de la Ley 33/87, de 23 de diciembre; 9 por ciento hasta el 31 de diciembre de 1989, por aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 37/88, de 28 de diciembre; 9 por ciento hasta el 31 de diciembre de 1990, por aplicación de la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 7/89, de 29 de diciembre; 10 por ciento hasta el 31 de diciembre de 1991, por aplicación de la disposición adicional segunda , uno de la Ley 31/90, de 27 de diciembre; 10 por ciento hasta el 31 de diciembre de 1992, por aplicación de la disposición adicional séptima de la Ley 30/91, de 31 de diciembre; 10 por ciento hasta el 31 de diciembre de 1993, por aplicación de la disposición adicional novena de la Ley 39/92, de 31 de diciembre; 9 por ciento hasta el 31 de diciembre de 1994, por aplicación de la disposición adicional diecinueve de la Ley 21/93, de 31 de diciembre; 9 por ciento hasta el 31 de diciembre de 1995, por aplicación de la disposición adicional duodécima de la Ley 41/94, de 31 de diciembre; 9 por ciento hasta el 31 de diciembre de 1996, por aplicación del Real Decreto-Ley 12/95, de 28 de diciembre; 7,5 por ciento hasta el 31 de diciembre de 1997, por aplicación de la disposición adicional undécima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997 (B.O.E. de 31 de diciembre de 1996) 5,5 por ciento hasta el 31 de diciembre de 1998, por aplicación de la disposición adicional sexta de la Ley de 31 de diciembre de 1997, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 y el 4,25 interés legal del dinero en la disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos para 1999 (B.O.E. 31 de diciembre de 1998) hasta el 31 de diciembre de 1999).

Lo anterior se entiende, como ha reconocido esta Sala (en precedentes sentencias de 9 de marzo y 14 de mayo de 1999), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, aplicable a la ejecución de la sentencia del presente proceso, a tenor de la disposición transitoria cuarta y sin necesidad de intimación del acreedor, toda vez que en el caso de sentencias ejecutorias, la Administración tiene el deber de cumplirlas «ex lege», a tenor del artículo 104 de la invocada Ley 29/1998.

DUODECIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de casación y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4671/1993 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Plencia, contra los Autos dictados por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de diciembre de 1992 y 4 de marzo de 1993, éste último desestimatorio del recurso de súplica, y que fijaron en 14.464.487 pesetas, más los intereses legales correspondientes a cada ejercicio el lucro cesante y en 3.800.000 pesetas el daño emergente, cantidades que ha de abonar el Ayuntamiento de Plencia a la entidad Aguas del Norte, S.A., en concepto de indemnización, de la sentencia de dicha Sala de 4 de julio de 1987, confirmada por sentencia de este Tribunal de 27 de septiembre de 1989, Autos que procede declarar firmes y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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