STS, 24 de Junio de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1999:4494
Número de Recurso3093/1995
Fecha de Resolución24 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3093/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DOÑA Concepción , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Malaga, con fecha 18 de enero de 1995, en su pleito núm. 279/93. Sobre responsabilidad extracontractual. Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MALAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:"FALLAMOS.-Desestimar el presente recurso contencioso administrativo, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña Concepción presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Málaga, preparando recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación de fecha 20 de marzo de 1995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndole y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnó los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes. Quedando las actuaciones en poder del Secretario para señalamiento cuando por turno corresponda.

SEXTO

Habiendo causado baja el Letrado don Antonio Parra Leiva y renunciando la Procuradora Sr. Murillo de la Cuadra a la representación que ostenta de Doña Concepción , se requirió a la recurrente, por medio de exhorto librado al Juzgado Decano de los de Primera Instancia de Málaga, para que nombre nuevo Letrado y Procurador que la defienda y represente.

SEPTIMO

La parte recurrente, Doña Concepción , presenta con fecha 3 de marzo de 1999, ante esta Sala, escrito donde formula la petición de Justicia Gratuita por insuficiencia económica sobrevenida, suplicando la suspensión del procedimiento hasta que se resuelva su petición.Por oficio remitido por el Colegio de Abogados de Madrid se comunica a esta Sala que por haberse alegado circunstancias sobrevenidas se procede a dar traslado a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la solicitud de Doña Concepción .

Dictada diligencia de constancia con fecha 8 de junio de 1999 por el Secretario de esta Sala y Sección, se hace constar que puestos en comunicación telefónica con la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, se informa, que en la reunión del pasado día 3 de junio de 1999, fue concedido el beneficio de asistencia jurídica gratuita a Doña Concepción , entregándose dicho expediente pendiente de que por el Colegio de Abogados de Madrid, le sean designados los correspondientes profesionales del turno de oficio.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, doña Concepción , debidamente representada por Procurador con poder declarado bastante, impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga (Sala de lo Contencioso-administrativo), de dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el recurso número 279/1993, seguido ante el citado Tribunal.

  1. En ese recurso contencioso-administrativo la citada señora, funcionaria del Ayuntamiento de Málaga, solicitó que se declarara la responsabilidad extracontractual de la correspondiente Corporación local por el daño -consistente en la pérdida de la pensión de jubilación que por ese concepto le había correspondido- que se le había causado por un anormal funcionamiento de los negociados de personal y de mutualidad.

La sentencia, sumamente breve -los fundamentos de que consta ocupan un folio y tres líneas másdesestima la demanda por inexistencia del requisito del daño.

SEGUNDO

A. El recurso de casación sobre el que hemos de pronunciarnos se articula sobre dos motivos, al amparo, uno y otro, del artículo 95. 1.4, LJ.:

  1. Infracción de los artículos 40 LRJAE, 106 CE, 5 y 54 LBRL y 223 ROF, sobre responsabilidad extracontractual de los poderes públicos y, en particular, de las Corporaciones locales.

  2. Infracción de la jurisprudencia que complementa los citados preceptos sobre responsabilidad extracontractual.

En realidad se trata de un único y mismo motivo y ese tratamiento vamos a darle aquí, dando respuesta conjunta a lo que en uno y otro se razona por la parte recurrente.

  1. El Ayuntamiento de Málaga compareció oportunamente ante nuestra Sala, y ha formulado, en tiempo y forma, el correspondiente escrito de oposición, en el que, en síntesis, razona que en este recurso se está planteando de nuevo el debate de la primera instancia y que, en el caso, no se ha producido daño patrimonial imputable a la Corporación local.

TERCERO

A. En definitiva, lo que se plantea aquí es una cuestión jurídica: concurrencia o no del requisito de la lesión, esto es de un daño patrimonial que no deba soportar la recurrente.

Hubiera quedado facilitada la tarea de este Tribunal si la Sala de instancia hubiera incluido en su sentencia una relación de hechos probados, cosa que no ha hecho, a menos que tomemos por tal lo que se dice en el fundamento primero, que debemos transcribir:"Primero.- En el presente recurso se impugna la resolución del Alcalde de Málaga de 5 de enero de 1993 que denegaba a la demandante la petición de que se le abonara con efectos de febrero de 1988 una contribución mensual equivalente a la pensión que le hubiere correspondido por los nueve años de cotización a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. La exigencia de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Málaga se funda en el entonces vigente artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, por estimar la demandante que la denegación de la pensión de jubilación forzosa por la MUNPAL debido a que le faltaban cuatro días de cotización, era imputable al informe del Jefe del Negociado del Ayuntamiento en el que se hacía constar que tenía reconocidos más de tres trienios precisos para obtener el derecho al disfrute de haberes pasivos, lo que le impidió solicitar la prórroga en el servicio activo que autoriza el artículo 47.2 delos Estatutos de la Mutualidad."

Para poder enterarnos de la cuestión que se debatió en el recurso contencioso-administrativo del que trae causa este otro de casación que ante nuestra Sala se ha planteado, es preciso transcribir ese artículo

47.2 de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración local (MUNPAL), al que hace referencia el inciso final de ese fundamento primero que acabamos de transcribir.

Pues bien, este artículo 42.2, en la redacción dada por Orden de 27 de diciembre de 1984, establecía lo siguiente:"Si el asegurado, al cumplir la edad reglamentaria, tuviera reconocidos dos trienios sin completar los tres exigidos para causar derecho a pensión de jubilación podrá solicitar con tal fin la prórroga de permanencia en el servicio activo, siempre que conservare capacidad física para el ejercicio de sus funciones en el cargo que ocupase en tal momento, previa la iniciación del expediente de capacidad por el órgano competente en cada caso". [Este precepto aparece transcrito en el folio 26 del expediente administrativo, en un oficio que dirige la MUNPAL al Ayuntamiento]

Con lo constatado en el fundamento primero de la sentencia resulta imposible saber todavía si, efectivamente, el no haber pedido la interesada la prórroga prevista en ese artículo 42.2 de los Estatutos se debió a la causa que se decía en el citado informe. es decir, a que tenía reconocidos los tres trienios exigidos, lo que haría innecesario solicitar dicha prórroga. Ello obliga a nuestra Sala a integrar este dato -que la Sala de instancia debería haber precisado en su sentencia- con lo que resulta del expediente administrativo y, en su caso, de los autos de instancia. Porque, de no actuar así, este Tribunal de casación estaría pronunciándose sobre un problema jurídico -existencia o no de un daño que el que lo sufre no está obligado a soportar- sin conocer los datos fácticos imprescindibles para resolver. Y ello debido a que la Sala de instancia no ha incluido en su sentencia una descripción de los hechos, con su correspondiente valoración, de la que nuestra Sala pueda partir.

  1. Pues bien, ese análisis -en este caso obligado- del expediente y de los autos permite conocer los siguientes hechos allí documentados:

  1. Al folio 5 figura Informe, de 15 de octubre de 1987, del Negociado de personal, que lleva el conforme del Secretario General del Ayuntamiento, en que se dice esto: >.

  2. Al folio 10 hay un Informe, de 27 de octubre de 1987 del Negociado de Mutualidad, y un decreto del Alcalde, de la misma fecha, por los que, respectivamente se propone y autoriza abonar a la interesada el oportuno anticipo a cuenta (ochenta por 100) de la pensión que debe concedérsele por la MUNPAL y que ascenderá a 51.051 ptas., mensuales.

  3. Al folio 8 aparece comunicación de 27 de octubre de 1987 a la interesada de que:"Debe personarse en la Caja de Ahorros de Ronda O.P. en los primeros días del mes de marzo para hacer efectivo el importe del anticipo a cuenta de su pensión ".

  4. Al folio 11 se expresan los servicios prestados por la interesada, y que son:

    Auxiliar Administrativo contratada 26-6-72 al 31-1-79 = 6- 7-5

    Auxiliar Administrativo por oposición 1-2-79 al 27-1-88= 8-11-26

    TOTAL 15-7-1Y al folio 12, un informe del Negociado de Mutualidad de 27 de octubre de 1987 en el que, en lo que ahora interesa, dice esto: "Que la expresada funcionaria, nacida en 27 de enero de 1923, ingresó al servicio de la Corporación como reglamentada el día 26 de junio de 1972 hasta el 31 de enero de 1979 y en propiedad el día 1 de febrero de 1979 hasta el 27 de enero de 1988, contando por tanto hasta dicho día con una antigüedad de 15 años, 7 meses y un día". Y, en consecuencia, propone se acuerde la correspondiente jubilación.

  5. Al folio 13 hay un Decreto del Alcalde, de 27 de octubre de 1987 en que se declara la jubilación forzosa de la interesada con efectos de 27 de octubre de 1987, lo que se comunica a la interesada por el Secretario General en oficio que recibe la interesada en 9 de noviembre de 1987.

  6. Al folio 16, oficio a la MUNPAL, de fecha 4 de noviembre de 1987 interesando la concesión de la pensión a la interesada y que se designe como Oficina pagadora al Ayuntamiento.

  7. En oficio de 26 de enero de 1988 la MUNPAL comunica que la interesada no puede causar pensión porque los servicios como contratada fueron cotizados a la Seguridad Social, con lo que no completa -por cuatro días- los tres trienios que precisaría para acreditar derecho a pensión con cargo a la MUNPAL.

    Este oficio dirigido al Ayuntamiento y a la interesada lo recibe esta en 9 de febrero de 1988 (cf. folio 17, y el recibi que figura en la esquina superior derecha).

    En ese momento, la interesada llevaba jubilada trece días.

  8. En vista de ello, el Ayuntamiento concede a la interesada, en aplicación del artículo 47.2 de los Estatutos, y previa comprobación de que sigue manteniendo la necesaria aptitud física, una prórroga de cuatro días para que pueda completar los tres trienios necesarios para tener derecho a pensión de jubilación de la MUNPAL. El correspondiente Decreto del Alcalde figura al folio 21.

    Y al folio 22, un oficio del Secretario general hace saber a la interesada la prórroga concedida y que deberá permanecer en servicio activo hasta el 31 de enero de 1988.

    Tanto el Decreto del Alcalde como la comunicación del Secretario General llevan fecha de 12 de febrero de 1988.

  9. Al folio 25, nueva certificación de servicios remitida a la MUNPAL, y al folio 26 oficio de la MUNPAL dirigido al Ayuntamiento -no a la interesada- haciéndole saber que no puede acceder a la prórroga otorgada por el Ayuntamiento a la interesada.

    Al folio 29, recurso de alzada del Ayuntamiento ante la MUNPAL, desestimado por ésta (folios 42 a

    44).

  10. Al folio 66, copia de la Sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Granada, que niega legitimación al Ayuntamiento para recurrir la denegación de la MUNPAL, y esto a pesar de que al folio 41 figura notificación de la MUNPAL abriéndole la vía administrativa.

  11. El Ayuntamiento reclama a la interesada los anticipos a cuenta que le ha hecho que importan ya en ese momento la suma de dos millones, ciento veintitrés mil seiscientas ochenta ptas (2.123.680 ptas.) Así consta al folio 79. Es a partir de ese momento cuando la interesada plantea la reclamación por responsabilidad extracontractual contra el Ayuntamiento.

CUARTO

Estamos ya en condiciones de abordar, con conocimiento de causa, la resolución del recurso de casación de que estamos conociendo.

  1. Y quizá lo primero que haya que decir es que la sentencia prescinde de analizar la existencia de los distintos requisitos cuya concurrencia es necesaria para que surja el deber de indemnizar, limitándose a afirmar que en el caso no hay daño patrimonial porque la interesada cobra pensión de la Seguridad Social: Centro de Documentación Judicial

    Régimen General de la Seguridad Social por el concepto en que prestó servicio como funcionaria contratada....>>.

    Sin embargo, que el daño existe y que consta probado en el caso que nos ocupa es innegable y resulta claramente del expediente administrativo: su importe es perfectamente determinable, ya que consta determinado con toda precisión el importe mensual al folio 10 del expediente administrativo: 51.051 ptas. mensuales, cantidad que el Ayuntamiento le adelanta parcialmente ( un 80 por 100), cuya devolución la reclama luego (cf. folio 79); se trata, asimismo, de una pensión que resulta de unos servicios que son distintos de aquellos que le dieron derecho a a la pensión que cobra de la Seguridad Social, siendo una y otra pensión compatible ya que los servicios de que se trata ( como auxiliar contratado, primero, y como funcionaria de carrera, después) han sido prestados sucesivamente: desde el 26 de junio de 1972 a 31 de enero de 1979, los servicios como personal contratado; y (sin solución de continuidad), desde 1 de febrero de 1979 a 8 de noviembre de 1988, los servicios como funcionario de carrera.

  2. Se trata, además de un daño que la interesada no tiene el deber de soportar, lo que aparece reconocido paladinamente por el propio Ayuntamiento que ahora se niega a aceptar la reclamación de la interesada. En efecto: figura incorporado a los autos del proceso contencioso administrativo, del que esta casación trae causa, copia de la demanda que en su día dirigiera el Ayuntamiento contra la MUNPAL, y en ese escrito se contienen estas afirmaciones que, de ninguna manera, pueden ser pasadas por alto: "... pero es evidente que cualquier error cometido tanto por la Administración que represento como por la MUNPAL, no puede ser en ningún caso soportado por la funcionaria que al fin y al cabo era totalmente ajena a esta falta de previsión, ni conculcar su derecho a que le sea concedida su pensión de jubilación" (Hecho tercero); "Lo que sí debe estar claro en cualquier caso, es que la falta de previsión o el posible error, en la Administración a la que represento no puede perjudicar a doña Concepción , y que en el mismo óptimo estado físico en que se encontraba al finalizar su periodo de servicios obligatorio, lo estaba igualmente cuatro días más tarde o un mes después" (Fundamento II, párrafo segundo, inciso segundo).

  3. Así las cosas, es patente que la interesada ha recibido un daño que es antijurídico ( o sea, lo que técnicamente se designa como lesión), porque está individualizado, es evaluable económicamente y es imputable a un mal funcionamiento de los servicios de personal del Ayuntamiento de Málaga, un daño que, además, la interesada no tiene el deber de soportar según el propio Ayuntamiento reconoció en su día, aunque ahora, incomprensiblemente, y desde luego sin base alguna para ello, se niegue a asumir las consecuencias económicas del mal funcionamiento de los servicios que de él dependen, obligando a una modesta funcionaria a recorrer el penoso camino de un pleito que incluso ha tenido que llegar hasta nuestra Sala para que aquí tengamos que declarar lo que el Ayuntamiento declaró en su día: que los daños derivados del mal funcionamiento del servicio público no los tiene que soportar la funcionaria, sino la Administración municipal.

    En consecuencia, procede estimar el recurso de casación interpuesto, lo que supone anular la sentencia de instancia que denegó la indemnización solicitada.

QUINTO

Anulada, por las razones que quedan expuestas, la sentencia impugnada, debemos dictar nueva sentencia, sustitutoria de aquélla. Y son los fundamentos expuestos los que sirven de apoyatura a la declaración de responsabilidad extracontractual del Ayuntamiento de Málaga por la lesión causada a la recurrente, la funcionaria, actualmente jubilada, doña Concepción que en esa nueva sentencia debemos hacer y hacemos.

Pero esta declaración quedaría incompleta si no procediéramos, como vamos a hacer ahora, a cuantificar el importe de la indemnización que debe abonar el Ayuntamiento de Málaga a la citada funcionaria.

En el suplico de su escrito de demanda -al que se remite el del recurso de casación- la parte recurrente precisaba la indemnización que reclama de la siguiente manera : >. Y luego hacía una propuesta alternativa de la precedente: la condena >[hay que entender: de las vencidas y de las futuras].Es la primera solución la que acepta nuestra Sala porque es la solución más justa, ya que restablece las cosas a la situación que habrían tenido de no haberse producido los hechos de que trae causa este ya largo pleito.

Ninguna petición formula la recurrente sobre el percibo de intereses legales, llamados a resarcir la demora en el pago, pero estos intereses son debidos por ministerio de la Ley, que en este momento y a estos efectos es la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa: Ley 29/1998, de 13 de julio.

Al respecto hay que decir que la disposición transitoria cuarta de la nueva Ley dice esto:>.

En consecuencia, hay que estar a lo que dispone el artículo 106 de dicha Ley, que en lo que aquí concierne, dice lo siguiente: >.

Así pues, la Administración municipal demandada deberá abonar el interés legal del dinero, desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, y sin perjuicio de lo dispuesto en el número tres del artículo 106 de la Ley 29/1998.

  1. En cuanto a las costas del recurso contencioso administrativo, cada parte abonará las causadas a su instancia, según lo prevenido en el artículo 131. LJ.

SEXTO

Por lo que hace a las costas del presente recurso de casación, y según lo dispuesto en el artículo 102.2 LJ, cada parte abonará las suyas,

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación interpuesto por el representante procesal de doña Concepción contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga) que ha quedado identificada en el fundamento primero de esta nuestra sentencia. En consecuencia, casamos, anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno la mentada sentencia, y en su lugar, y por los fundamentos que quedan expuestos, dictamos nueva sentencia sustitutoria en el recurso contencioso-administrativo seguido ante el citado Tribunal Superior de Justicia con el número 279/1993, cuya parte dispositiva es ésta : Centro de Documentación Judicial

No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas.>>

Segundo

En cuanto a las costas de este recurso de casación cada parte abonará las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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