STS, 20 de Mayo de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:1999:3511
Número de Recurso1480/1995
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 1480/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. González Salinas en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao contra sentencia de fecha 11 de Febrero de 1.994 dictada en pleito número 1583/1.989 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Siendo partes recurridas el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez en nombre y representación del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya y el Procurador Sr. Gandarillas Carmona en nombre y representación de Dña. Antonieta (Instituto María Reparadora)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "

FALLAMOS: Que desestimando íntegramente el presente recurso contencioso nº 1583/89, interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao en relación con el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia de 30 de Mayo de 1989, que fijó el justiprecio por la expropiación de una finca de 5.722,56 m2. de superficie, sita en la antigua manzana 57 del ensanche de Deusto, término Municipal de Bilbao y propiedad del Instituto María Reparadora, en la cantidad de 336.486.528 Ptas., incluido el premio de afección, debemos:

Primero

Declarar como declaramos que el acuerdo recurrido no es disconforme con el ordenamiento jurídico, por lo que debemos confirmarlo y lo conformamos.

Segundo

No hacer expresa imposición de las costas devengadas en la sustanciación del presente recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando el recurso de casación contra la misma. Por Auto de fecha 9 de Diciembre de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia por la que se case la impugnada, se estime el recurso contencioso interpuesto por ésta parte y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de contestación a la demanda, con revocación del acto recurrido del Jurado Provincial de Expropiación del País Vasco, y subsidiariamente, estime el quinto motivo del recurso de casación y se retrotraigan las actuaciones al momento en que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco debió motivar de forma congruente la sentencia, con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao. Mediante Otrosí suplica se tenga por presentado el escrito certificación del acuerdo sobre la interposición del presente recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminó suplicando a la Sala el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez en nombre y representación del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida. Asimismo la representación procesal del Instituto María Reparadora presentó escrito de oposición al recurso en el que tras impugnar los motivos en virtud de las razones que estimó procedente terminó suplicando a la Sala se dicte en su día Sentencia por la que, desestimando los motivos aducidos, declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECIOCHO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un primer motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción por entender que la sentencia de instancia infringe el artículo 69 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) al afirmar que la finca cuya expropiación se ha solicitado es edificable.

El recurrente parece no tener en cuenta que la Sala de instancia afirma debe tenerse por acreditado el requisito de que los terrenos en cuestión, con arreglo a su calificación urbanística, no son edificables por sus propietarios, ni han de ser objeto de cesión abligatoria por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación. En consecuencia, establecido el presupuesto fáctico anterior por la sentencia recurrida, no cabe olvidar que la especial naturaleza del recurso de casación impide a éste Tribunal entrar a discutir los hechos que haya fijado el Tribunal del instancia, hechos que deben ser asumidos salvo que se articule un motivo por infracción de la valoración de determinados medios de prueba o falta de motivación, lo que el recurrente en casación no hace, ya que en modo alguno combate por la vía del artículo 632 la valoración que de la prueba pericial que efectúa el Tribunal "a quo" para concluir, en base al dictamen pericial practicado en autos, que en el presente caso el Plan de Reforma Interior (1973) lejos de infringir el Plan General (1964), pues mantiene el trazado del viaducto de Olaveaga que afecta a la finca expropiada en 1.685 m2., según determina el perito judicial, completa la red viaria prevista con accesos y enlaces desde al Avda. del Ejército, pero operando sobre los propios terrenos incluidos en su ámbito, de modo que dichos accesos y enlaces no constituyen la definición de un nuevo y alternativo sistema general, sino, mas propiamente, el trazado de las redes de comunicaciones propios del sector y de su enlace con el sistema general previsto en el Plan General. Razones por las que el motivo, al deber asumir esta Sala las afirmaciones fácticas efectuadas por la Sala de instancia y no combatidas en la forma antes señalada, debe ser rechazado.

SEGUNDO

El segundo motivo lo articula el recurrente en base a la infracción de los artículos 105 de la Ley del Suelo y 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística en relación con el 69 de la Ley del Suelo.

El recurrente sostiene que se produce un enriquecimiento injusto del propietario del terreno, enriquecimiento condenado por la sentencia de 3 de Marzo de 1.979, 14 de Marzo de 1980 e indirectamente en la de 17 de Septiembre de 1983. Sostiene el recurrente en casación que quién era propietario del terreno se ve beneficiado por el procedimiento expropiatorio, al calcularse el valor en base a los índices fiscales y no al aprovechamiento del entorno, habida cuenta el aprovechamiento cero de los terrenos destinados a viales, citando en apoyo de su tesis las sentencias de esta Sala de 21 de Febrero de 1.986, 16 de Febrero de 1.988, 14 de Mayo de 1.992, 4 de Mayo de 1.987 y 29 de Septiembre de 1.992.

Lo que en definitiva vienen a sostener las citadas sentencias es que la calificación como vial de una parcela no puede perjudicar su valoración a la hora de fijar su justiprecio en un expediente expropiatorio y en consecuencia no puede atenderse ni a la falta de aprovechamiento ni al valor fiscal a efectos de plusvalías establecido en función de un destino específico, por lo que ha de estarse al aprovechamiento de las fincas colindantes o conforme a lo valores correspondientes a la calle colindante (S. 14 de Mayo de

1.992 citada por el recurrente).

La anterior doctrina responde al respeto al principio de distribución equitativa de los beneficios ycargas del planeamiento, sobre la base de que el valor fiscal, aun cuando como dice la sentencia invocada por el recurrente se asuma el de las fincas colindantes, tiene el carácter de mínimo garantizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 y concordantes de la Ley del Suelo.

Consecuencia de lo anterior será necesariamente que el valor calculado en función del aprovechamiento urbanístico del entorno, para poder ser tomado en consideración deberá, además de estar acreditado, ser necesariamente superior al valor fiscal, pues en otro caso este tiene el carácter de un mínimo garantizado. Lo anterior nos llevaría a que el motivo articulado, de estimarse, conduciría necesariamente a fijar un justiprecio mas gravoso para el recurrente del fijado por la sentencia de instancia confirmada la valoración del Jurado Provincial de Expropiación que la propiedad no recurrió, razón por la que en vía contenciosa no cabía aplicar el citado valor urbanístico determinado en función del aprovechamiento del entorno y de hacerse y resultar superior al fiscal se estaría en el caso de incidir en una "reformatio in peius", razón por la que el motivo debe rechazarse.

TERCERO

El tercer motivo lo fundamenta el recurrente en la infracción del artículo 104 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) y 140 y 143 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Lo dicho en el fundamento anterior respecto del valor fiscal como valor mínimo garantizado sirve para descalificar el motivo que ahora examinamos, máxime cuando el valor de la Contribución Urbana no está acreditado en la forma exigida por el artículo 145 del Reglamento de Gestión y los propietarios se conformaron con el justiprecio fijado por el Jurado no invocando el resultante del aprovechamiento urbanístico de los terrenos colindantes. Conviene por último precisar que, de acudirse caso de que resultase asumible la tesis del recurrente al aprovechamiento específico del entorno que afirma es aplicable y en base al mismo el justiprecio resultase inferior al determinado por los índices fiscales, a estos habría de estarse atendida su naturaleza de mínimo garantizado, razón por la que el motivo debe ser rechazado, siendo irrelevantes los argumentos sobre la posibilidad de que el Ayuntamiento hubiera fijado unos valores fiscales excesivos, pues en tal caso operaría la doctrina de los actos propios, razones que también justifican el rechazo del motivo invocado.

CUARTO

El cuarto motivo de casación lo articula el recurrente al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 13.1 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) y 44.2 del Reglamento de Planeamiento en relación con los artículos 23.1 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, por entender que el Plan de Reforma Interior Parcial de 1.973 contradice el Plan General de Ordenación Urbana de 1.964. Sin perjuicio de que los preceptos de la legislación urbanística invocados no son de aplicación por razón de fechas, baste señalar que la Sentencia recurrida afirma que no existe la contradicción que sostiene el recurrente, pues tanto en un Plan como en otro los terrenos resultan inedificables habida cuenta su destino a viales, razón por la que no puede producirse la infracción que se pretende, limitándose el Plan de Reforma Interior Parcial de 1.973, no a definir un nuevo sistema y alternativo sistema general de comunicaciones, sino solo a completar la red prevista mediante el trazado de redes de comunicaciones propias del sector y de su enlace con el previsto en el Plan General, afirmación ésta de carácter fáctico contenida en la sentencia de instancia que no resulta combatible en casación salvo en la forma establecida en el fundamento primero, razón por la que el presente motivo debe correr igual suerte que los anteriores.

QUINTO

El recurrente articula un último motivo por infracción de los artículos 120.3 y 24 .1 de la Constitución al amparo del 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por motivación incongruente y contradictoria de la sentencia de instancia lo que determina que estemos ante una motivación arbitraria. El motivo carece de fundamento de forma manifiesta por cuanto la sentencia de instancia no incurre en contradicción ni incongruencia de ningún tipo, pues establecido como está que los terrenos expropiados no son susceptibles de edificación por sus propietarios ni de ser objeto de cesión obligatoria, procede a su valoración conforme a valores fiscales, rechazando el valor que resulta del aprovechamiento urbanístico del entorno por cuanto resulta que el propietario del terreno había aceptado, al no recurrirlo, la valoración efectuada conforme a los índices municipales que constituye el mínimo garantizado en base a lo dispuesto en el artículo 108 y concordantes de la Ley del Suelo.

SEXTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costa al recurrente, conforme al artículo 102.3 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao contra sentencia de 11 de Febrero de 1.994 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada en recurso 1583/89 que confirmamos con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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