STS, 27 de Abril de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1999:2832
Número de Recurso3803/1993
Fecha de Resolución27 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 3803/93 interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 30 de marzo de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 47610/88, en el que se impugnaba la resolución de 29 de febrero de 1.988, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre auditoría practicada a la Mutua General Agropecuaria respecto a las operaciones contables del ejercicio 1.984. Siendo parte recurrida la Mutua General Agropecuaria, que actúa representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Mutua General Agropecuaria por escrito de 27 de abril de 1.988, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 29 de febrero de 1.988, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 30 de marzo de 1.993, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Que estimando en parte el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Procurador Dr. Miranda Rivas, en nombre y representación de MUTUA GENERAL AGROPECUARIA, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 62, contra las resoluciones a que se contraen estas actuaciones debemos anularlas en aquellos pronunciamientos que no se ajusten a la declaración que los únicos asientos a realizar de los reseñados en el anexo de la resolución impugnada son los números 6 y 12, sin que procedan ninguno de los demás 27 asientos restantes, con todos los efectos inherentes a esta declaración determinando las consecuencias del ajuste que resulte de la procedencia de los asientos 6 y 14, en ejecución de sentencia. Sin expresa imposición de costas"

Por auto de 17 de mayo de 1.993, la Sala acuerda aclarar la sentencia en los siguientes términos: "Declarar haber lugar a la aclaración solicitada, en el sentido de que lo actuado y expresado en los antecedentes de hecho de este Auto se deberá entender que en lugar de los números 24 y 12 ha de decir número 14, en los lugares indicados en los hechos de esta Resolución".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, por escrito de 26 de abril de 1.993, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 18 de mayo de 1.993, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado interesa se case y anule la sentencia recurrida y en su lugar se dictar otra que declare la nulidad de las actuaciones remitiendo los autos al Tribunal Superior de Justicia, o bien subsidiariamente se remitan las actuaciones a la Sala "a quo" para subsanar las imprecisiones y contradicciones, y todo ello, al amparo de los siguientes motivos de casación: PRIMERO MOTIVO.- Que se formula al amparo del art. 95.1.2º de la Ley Reformada de esa Jurisdicción por entender que el conocimiento de este recurso no debió corresponder a la Sala de loContencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sino a la Sala de la misma Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, conforme a lo dispuesto en el art. 74.1.a), en relación con el 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, texto anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica nº 16/94, de 8 de noviembre.

SEGUNDO MOTIVO.- Que se formula al amparo del art. 95.1.3º de la Ley Reformada de esa Jurisdicción, por entender que la sentencia recurrida ha infringido las normas reguladoras de la misma, y en especial lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa la desestimación del mismo, alegando, respecto al primer motivo de casación que la competencia para el conocimiento del asunto estaba atribuida a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, conforme a o dispuesto en la Disposición Transitoria 34 de la Ley Orgánica y artículo 53 de la Ley 38/88, y a reiterada doctrina de esta Sala, y respecto al segundo motivo, que las deficiencias e imprecisiones que el Abogado del Estado denunció, fueron oportunamente subsanadas en el auto de aclaración de la sentencia de 17 de mayo de 1.993, y que como el propio Abogado del Estado acepta no se puede entrar en el análisis del resultado de la prueba pericial, entre otras sentencia de 12 de diciembre de

1.994.

QUINTO

Por providencia de 26 de febrero de 1.999, se señaló para votación y fallo, el día veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del artículo 95.1.2 de la Ley de la Jurisdicción, alega que el conocimiento del asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 6/85 de 1 de julio, correspondía a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y no a la de la Audiencia Nacional, en razón a que la resolución impugnada es de la Secretaría General de la Seguridad Socia, que fue confirmada en alzada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y procede rechazar tal motivo de casación, pues aún siendo ciertos los hechos en que el recurrente apoya el motivo y las normas que cita, no hay que olvidar, que el recurso contencioso administrativo se inició, en abril de 1.988, antes por tanto de la entrada en vigor de la Ley de Demarcación y Planta, Ley 38/88 de 28 de diciembre, y la Disposición Transitoria 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone, que "mientras no se apruebe la Ley de Planta, los órganos jurisdiccionales existentes continuaran con la organización y competencias que tiene en la fecha de entrada en vigor de esta Ley", y por tanto hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley de Demarcación y Planta, no eran aplicables las normas de la Ley Orgánica, artículo 74 y 66 entre otros, y si los vigentes en ese momento, entre ellos, el Real Decreto 1/1977, de 4 de enero, respecto a las competencias de la Audiencia Nacional, incluida la Sala de lo Contencioso Administrativo, como así reiteradamente lo ha declarado esta Sala, entre otros en sentencia de 16 de enero de 1.992, y por ello proviniendo el acto originario de un Órgano, como la Secretaría General para la Seguridad Social, con competencia en todo el territorio nacional, es claro que la competencia para su enjuiciamiento estaba atribuida a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, como así lo entendió la propia Administración, y como así lo ha estimado esta Sala, que en supuestos similares ha conocido y resuelto recursos de casación, contra otras tantas sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaídos en asuntos relativos a auditorías practicadas a las Mutuas, y en los del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social confirmada en alzada la resolución del inferior, Secretaría General para la Seguridad Social.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, alega el recurrente la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y en especial de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y procede también rechazar tal motivo de casación, pues aún cuando es cierto que en la sentencia aparecen imprecisiones numéricas, que pueden afectar al fondo del asunto, cual el recurrente refiere, no hay que olvidar que esas imprecisiones o contradicciones aparecen resultas, con claridad y precisión en el auto de aclaración de 17 de mayo de 1.993, que forma parte de la sentencia, modifica su fallo, y da respuesta a las alegaciones del recurrente.

Sin que por último proceda hacer ningún análisis del resultado del informe pericial, con el que el recurrente dice no estar de acuerdo, pues el mismo también refiere que no puede ser objeto del recurso de casación, y además, sobre ese particular, no se ha formulado motivo de casación.

TERCERO

Una vez desestimados los dos motivos de casación aducidos, procede conforme a lo dispuesto en el articulo 102 de la Ley de la Jurisdicción, declarar no haber lugar al recurso de casación, conexpresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 30 de marzo de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 47610/88. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Extremadura 582/2007, 21 de Septiembre de 2007
    • España
    • 21 Septiembre 2007
    ...de la Seguridad Social y 16.3 de la Orden de 13 de febrero de 1967 , y de la jurisprudencia que se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1999 . En este caso, sobrepasando el demandante la edad máxima prevista, habrá que determinar si está incapacitado para el traba......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR