STS, 25 de Enero de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1999:299
Número de Recurso2437/1992
Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 23 de Octubre de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos de recurso contencioso-administrativo contra resolución del Ayuntamiento de Madrid de 7 de diciembre de 1990, complementaria de otra de 20 de noviembre anterior, sobre aplicación de la Disposición adicional Quinta , Regla 3ª de la Ley 8/1990, de 25 de Julio, sobre Reforma y Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo a declaración de ruina inminente; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de Don Alejandro , bajo la dirección de Letrado, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis

F. Granados Bravo, bajo la dirección de Letrado consistorial; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 711/91, promovido por la representación de Don Alejandro y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid sobre declaración de ruina.

Se impugnaba el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de Madrid de 7 de diciembre de 1990, complementario de otro de 20 de noviembre anterior, confirmados ambos en reposición, sobre aplicación de la Disposición adicional Quinta , regla 3ª de la Ley 8/1990, de 25 de Julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de Octubre de 1992 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Alejandro contra decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid de 11 de abril de 1.991, confirmatorio en reposición del de 20 de noviembre de 1.990 que declaró en estado de ruina inminente la finca número NUM000 de la calle DIRECCION000 con vuelta a la DIRECCION001 , de esta capital, exceptuando las fachadas, que deben conservarse, ordenando su desalojo y posterior demolición, decreto éste completado con otro de 7 de diciembre del mismo año 1.990, debemos anular este último en el particular concreto de la disposición preventiva de que si no realiza el propietario el realojo provisional inmediato se hará a su costa, por no ser tal pronunciamiento administrativo conforme a Derecho, confirmándose en lo demás las resoluciones recurridas; sin imposición de las costas del proceso."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad yemplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, en nombre del expresado recurrente Don Alejandro , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 7 de Julio de 1993, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 21 de Enero de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente recurso extraordinario de casación a una resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid de 11 de abril de 1991, que confirmó en reposición otra de 20 de noviembre de 1990, por la que se declaró en estado de ruina inminente la finca número NUM000 de la calle DIRECCION000 con vuelta a la calle DIRECCION001 de Madrid, con la excepción de las fachadas, ordenando su desalojo inmediato, su demolición y las medidas de seguridad correspondientes. Este Decreto se complementó con otro, de 7 de diciembre de 1990 del mismo año, confirmado también en reposición por la resolución ya citada de 11 de abril de 1991, en el que se ponía de manifiesto a la propiedad el tenor de la Disposición adicional Quinta, regla 3ª, de la Ley 7/1990, sobre derecho de retorno y alojamiento provisional de inquilinos, que se entendía aplicable al caso, advirtiendo que en el supuesto de no realizar la propiedad el realojo provisional de los inquilinos del inmueble de manera inmediata, se efectuaría a su cargo, afectando a esta finalidad, en su caso, el valor del inmueble.

El recurso, aceptando la declaración de ruina, se ha dirigido únicamente contra este Decreto posterior de 7 de diciembre de 1990, pidiendo que se absuelva al propietario de la obligación de afrontar los gastos de realojo provisional de los inquilinos, y que se anule el reconocimiento del derecho de retorno de aquéllos.

SEGUNDO

La sentencia recurrida declara aplicable la regla 3ª de la Disposición adicional Quinta de la Ley 8/1990 a la declaración de ruina en cuestión, aunque entiende que corresponde la jurisdicción del orden civil decidir sobre el derecho de retorno y el realojo provisional. Considera que la autoridad administrativa se debería limitar en estos casos a advertir a los inquilinos de que el costo del realojo es a cargo del propietario, para que ejerciten su derecho a reclamarlo ante la Jurisdicción civil. En consecuencia estima en parte el recurso anulando el Decreto de 7 de diciembre en el extremo en que advierte al propietario que si no realiza el realojo provisional se hará a su costa afectando en su caso a esta finalidad el valor del inmueble, pero lo mantiene en lo demás.

TERCERO

En el primer motivo de casación se considera infringida la regla 3ª de la Disposición adicional Quinta de la Ley 8/1990, de 25 de julio, reproducida luego literalmente en la Disposición adicional cuarta , regla tercera, del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992.

Aunque la sentencia recurrida entiende, como ya se ha dicho, que los derechos de alojamiento provisional y retorno se mueven en la esfera jurídica del Derecho privado y, en consecuencia, es la jurisdicción del orden civil la competente para conocer de ellos se pide su casación, en cuanto reconoce la procedencia del derecho de retorno y la obligación de proceder al alojamiento provisional en los supuestos de ruina, ligada a la confirmación como ajustado a Derecho de la resolución administrativa que los ha reconocido.

CUARTO

El motivo debe prosperar. La Disposición adicional en examen sólo puede recibir aplicación, como razona la parte recurrente, en la ejecución de actuaciones urbanísticas en sentido estricto que correspondan a actos de ejecución del planeamiento, ya se realicen por el sistema de expropiación o en actuaciones aisladas no expropiatorias. En consecuencia, actuaciones como las que han dado origen al presente recurso - que no tienen su origen o justificación en el planeamiento, sino en una situación de ruina - resultan totalmente ajenas a la disposición en examen y se rigen, por ello, únicamente por el régimen común de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

QUINTO

Una visión de conjunto de los supuestos que contempla la Disposición adicional en examen corrobora la interpretación que se acaba de efectuar sobre el significado de la expresión legal "actuaciones urbanísticas que requieran el desalojo de los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual". Alude, en primer lugar, la norma a los casos en que se actúa por expropiación (regla1ª), es decir, cuando en ejecución del planeamiento se opera en una unidad de ejecución en la que el sistema de actuación elegido es el de expropiación. Así lo confirmaba claramente la propia redacción de la antigua regla 2ª, que se refería a cuando se actúe por otro sistema en unidades de ejecución, traída esta regla a colación a efectos meramente interpretativos del sentido de las normas hoy subsistentes, ya que la misma ha sido declarada inconstitucional, y por tanto nula, por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de Marzo (fdto. Jco. 41). Es claro, por ello, que cuando la regla 3ª hace mención de actuaciones aisladas no expropiatorias se sigue refiriendo a actuaciones urbanísticas que aparecen directamente relacionadas con la ejecución del planeamiento como, por ejemplo, la prevista en el artículo 137.4 del Texto Refundido de 1992 respecto de edificios fuera de ordenación, en la que se reconoce el derecho de retorno de los arrendatarios (artículo 137.5 TRLS 1992). No se refiere por ello la regla 3ª a los desalojos de ocupantes de edificaciones ruinosas, en los que sólo la legislación de arrendamientos urbanos prevé, en su caso, el derecho de retorno.

SEXTO

Procede, en virtud de lo expuesto, dar lugar al motivo, lo que, sin necesidad de examinar el segundo que se articula, nos conduce ya a la casación de la sentencia recurrida. En su virtud, entrando a resolver el recurso planteado en la instancia (artículo 102.1.LJCA) resulta pertinente la íntegra estimación del mismo, anulando en consecuencia el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de Madrid de 7 de diciembre de 1990 y, en la parte en la que lo confirma, la resolución del recurso de reposición, ya que no son de aplicación al caso ni la obligación de alojamiento de los inquilinos por parte de la propiedad ni el derecho de retorno.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas, no hay que hacer pronunciamiento especial de condena en cuanto a las de instancia (artículo 131.1 LJCA), debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación (artículo 102.2 LJCA).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago en representación de Don Alejandro , contra la sentencia dictada el 23 de Octubre de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; casamos la expresada sentencia y, en su lugar, con estimación del recurso interpuesto, anulamos el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 7 de diciembre de 1990 y, en lo que lo confirma, la resolución del recurso de reposición. Sin costas en cuanto a las de la instancia; debiendo satisfacer cada parte las suyas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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