STS, 6 de Julio de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1998:8539
Número de Recurso3095/1991
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 3095/91, interpuesto por el Letrado D. Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de enero de 1990 , sobre sanción por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social; ha sido parte en autos la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Segovia, levantó acta de infracción contra D. Rodolfo , por falta de alta en tiempo y forma en la Seguridad Social de la trabajadora Dª. María Dolores , tipificándose como grave en grado mínimo, de conformidad con lo expuesto en el art. 4.1.2.d) del Decreto 2892/70, de 12 de septiembre , e imponiendo la sanción de 10.000 pesetas, de acuerdo con el art. 6 del mencionado Decreto .

SEGUNDO

Por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Segovia, de fecha 17 de febrero de 1986, se confirma la propuesta sanción y recurrida en alzada ante la Dirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fue desestimado el recurso por resolución del Subdirector General, de 5 de septiembre de 1986.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Rodolfo , fue resuelto por sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de enero de 1990 , que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Segovia de fecha 17 de enero de 1986, confirmada en alzada por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 5 de septiembre de 1986, por las que se impuso a la parte recurrente una sanción de 10.000 pesetas, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos son conformes con el ordenamiento jurídico. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Letrado D. Antonio de la Fuente García, en nombre y representación, de D. Rodolfo , se formó el correspondiente rollo de apelación donde formularon alegaciones las siguientes partes:

  1. La representación procesal del apelante solicita "dicte sentencia por la que se deje sin efecto alguno la recurrida, por ser cuanto en derecho procede".

  2. Por la parte apelada, la Abogacía del Estado, solicita "dicte sentencia por la que se confirme lasentencia apelada".

QUINTO

Por Providencia de 21 de mayo de 1997, a la vista del resultado de la diligencia de constancia, de fecha 20 de mayo de 1997, se incorporan a los presentes autos copias de las sentencias nº 356/84, dictada con fecha 26 de septiembre de 1984, en los autos nº 464/84, por la Magistratura de Trabajo de Segovia, sobre resolución de contrato, y de la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 1985, por el Tribunal Central de Trabajo , que desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la anterior sentencia, y, de conformidad con lo dispuesto en el artº 75 de la LJCA , como diligencia para mejor proveer, se ponen de manifiesto a las partes personadas, por un plazo común de 10 días, para que formulen las alegaciones que tengan por conveniente, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Cumplidos los trámites legales se señaló para votación y fallo el 1 de julio de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de enero de 1990 , que desestima el recurso interpuesto contra el acta de infracción y consiguiente sanción, confirmándola, por gozar de presunción de veracidad no desvirtuada, pues la prestación de servicios se desprende de una sentencia laboral que fija en sus hechos probados el inicio y termino de la relación laboral.

SEGUNDO

Según el recurrente procede la revocación de la sentencia, ya que el Tribunal a quo para desestimar el recurso se basa en la sentencia 356/84, dictada por la Magistratura de Trabajo de Segovia , sin embargo, no existe relación laboral y el acta de infracción deviene nula. Dª María Dolores pernoctaba en el domicilio de D. Rodolfo , por su condición de empleada de hogar, pues existía una relación laboral de carácter especial, ( art. 2 ET ), por la que estaba de alta en el período 1 de junio de 1982 al 14 de julio de 1984, y se ingresaba la cotización correspondiente. En consecuencia, si prospera la tesis de la Inspección, nos encontraríamos con la incongruencia, de que estaría de alta en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar y en el Régimen General de la Seguridad Social por el mismo período.

TERCERO

Como diligencia para mejor proveer, se incorporan a los presentes autos, las copias de las sentencias nº 356/84, dictada con fecha 26 de septiembre de 1984, en los autos nº 464/84, por la Magistratura de Trabajo de Segovia, sobre resolución de contrato, y de la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 1985, por el Tribunal Central de Trabajo , que desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la anterior sentencia. Según los hechos declarados probados en dicha sentencia de la Magistratura de Trabajo de Segovia, la trabajadora prestaba servicios desde el 7 de enero de 1983, ayundándole (a D. Rodolfo ) en la explotación del bar, aún cuando figuraba dada de alta en el Régimen Especial del Servicio Doméstico, percibiendo una retribución de 35.000 ptas. mensuales que ascendió a 45.000 durante los meses de julio, agosto y septiembre de 1983. Y por estos mismos hechos los que han servido de base para el acta de infracción, confirmada por las resoluciones administrativas originariamente impugnadas.

CUARTO

En consecuencia, reconocida por la jurisdicción laboral la existencia de relación laboral entre las partes, el salario percibido por la trabajadora y su antigüedad, no puede desconocerse, en este orden jurisdiccional, como entiende la Sala de instancia, dicha decisión. No se trata de poner en tela de juicio la proclamada independencia entre dichos ordenes, sino que, aún así, la declaración de laboralidad de la relación ha de hacerse por esta jurisdicción con el carácter prejudicial previsto en el art. 4 de la LJCA cuando, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, aquel dato es preciso para revisar la sanción impuesta por la Inspección de Trabajo. Se da, por tanto, la vinculación positiva a lo resuelto por el Juzgado de lo Social, aunque se trate de procesos de distinta naturaleza, pues es reiterada la Jurisprudencia, que deben tenerse en cuenta los hechos probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada por la Jurisdicción Social (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 27 y 29 de febrero, 8 de marzo, 23 de abril, 25 de junio, 23 y 26 de julio, 8 de octubre y 17 de diciembre de 1996 y 20 de enero y 27 de junio de 1997 y 6 de marzo de 1998 ).

QUINTO

Por último, en relación con la alegación de que el criterio de la Administración supondría que la trabajadora estuviera dada de alta en el Régimen Especial General de la Seguridad Social, debe señalarse que no puede apreciarse en ello la denunciada incongruencia, pues se trata en definitiva de una pluralidad de actividades en terminología de la Jurisprudencia de este Tribunal, (Sentencias de 26 de enero y 10 de junio de 1996 ).SEXTO.- Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso sin que se aprecien las circunstancias descritas en el art. 131 LJCA para hacer una especial imposición de costas.

En nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 3095/91, interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo , contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de enero de 1990 , que se confirma en su integridad. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

11 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 342/2010, 17 de Mayo de 2010
    • España
    • 17 Mayo 2010
    ...tomando en consideración la fecha del inicio de la cesión o segunda fase de la prestación de servicios. La recurrente cita las sentencias del TS de 6-7-98, 22-4-02, 7-11-05, 5-12-05, en el sentido de que el trabajador adquirirá la condición de indefinido desde el momento en que alguno de lo......
  • STSJ Canarias 1078/2009, 28 de Diciembre de 2009
    • España
    • 28 Diciembre 2009
    ...devienen ineficaces a efectos de antigüedad, cuando median pocos días entre cada una de ellas y el inicio de la siguiente contratación (STS 6-07-98, 20-02-97 y 11-10-06 ) e incluso en circunstancias excepcionales (cuando concurra lo que la jurisprudencia llama "identidad del vínculo") con l......
  • STSJ Canarias 675/2008, 5 de Noviembre de 2008
    • España
    • 5 Noviembre 2008
    ...y salario) lo que, a su vez y respecto a la antigüedad, cabe el debate judicial sobre la validez y eficacia de la contratación temporal (STS 6-07-98 ó 22-04-02, entre Por tanto, el motivo ha de ser desestimado, sin que -respecto al fondo de la cuestión de la ilicitud del vínculo temporal- h......
  • SAP Guadalajara 128/2006, 28 de Julio de 2006
    • España
    • 28 Julio 2006
    ...deseos de estos o sus aspiraciones (S.T.S. 9-3-1995; 18-4-1995 que cita la S.T.C. 148/94 de 12 de marzo, análogamente Ss. T.S. 20-3-1998, 6-7-1998, 16-9-1998 y A. T.S.25-2-1998), por lo que en modo alguno cabe admitir que la sentencia contravenga el mencionado derecho Se invoca, de otro lad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La tutela socio-laboral frente al acoso moral laboral : entre resistencias y renovación
    • España
    • La tutela judicial frente al acoso moral en el trabajo: de las normas a las prácticas forenses
    • 28 Septiembre 2007
    ...27 junio 2001; STSJ País vasco 9 mayo 2006-. Pero esta regla general conoce excepciones, aunque se interpreten de modo restrictivo -STS 6 julio 1998-. Sin embargo, el ordenamiento jurídico vigente conoce diversas vías para abrir esta rígida lectura, como reconoce un número creciente de deci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR