STS, 10 de Julio de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1998:8532
Número de Recurso2112/1994
Fecha de Resolución10 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Octavio contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de noviembre de 1993 , relativo a ejecución de Sentencia, habiendo comparecido D. Octavio así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de abril de 1996 por la Audiencia Territorial de La Coruña se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Octavio contra resoluciones de la Administración laboral, relativas a solicitud de suspensión de contratos laborales.

Habiendo adquirido firmeza la meritada Sentencia, mediante escrito de 13 de Octubre de 1988 D. Octavio solicito la ejecución de la referida Sentencia interesando el otorgamiento de indemnización por daños y perjuicios toda vez que era imposible llevar su fallo a puro y debido efecto.

SEGUNDO

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de noviembre de 1993 se estimo parcialmente la solicitud de D. Octavio , declarandose que la cuantia de la indemnización debía ascender al importe de los salarios cuya suspensión se solicitó así como de las cuotas a la Seguridad Social durante el periodo de seis meses.

Contra este Auto D. Octavio interpuso en 18 de noviembre de 1993 recurso de suplica, que fue desestimado en virtud de nuevo Auto del citado Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de diciembre de 1993 .

TERCERO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Octavio , mediante escrito de 12 de enero de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de enero de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

CUARTO

En 18 de abril de 1994 por D. Octavio se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional .

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado del Estado en la representación que lees propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 26 de febrero de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 7 de julio de 1998 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consiste la pretensión procesal en este recurso en que sea casado por infracción del ordenamiento jurídico un Auto del Tribunal a quo que, resolviendo recurso de suplica contra Auto anterior relativo a ejecución de Sentencia, desestimó dicho recurso entendiendo conforme a Derecho el primer Auto mencionado. El recurso de suplica fue interpuesto en su momento porque el Tribunal Superior de Justicia estimó solo parcialmente la petición del actor de que se le otorgara indemnización de daños y perjuicios, de acuerdo con el articulo 106 de la Ley Jurisdiccional , por inejecución de Sentencia, de cumplimiento imposible en la fecha de autos.

Para la mejor comprensión del problema planteado en Derecho es de tener presente que los citados Autos se referían a la ejecución de la Sentencia del Tribunal a quo de 3 de abril de 1986. Mediante ella se anularon por contrarios a Derecho determinados actos administrativos que denegaron al actor, titular de una empresa, autorización para suspender los contratos de ocho trabajadores de la misma.

No obstante, en la realidad fáctica, en tanto se tramitaba el proceso y con posterioridad a éste mientras se ejecutaba o no la Sentencia, los trabajadores obtuvieron resoluciones favorables de la jurisdicción laboral declarando que habían existido despidos improcedentes al no haberse mantenido de hecho la relación laboral, por lo que conforme a esas resoluciones judiciales había de abonarseles los salarios y la indemnización por despido improcedente. Siendo insolvente el empresario, el Fondo de Garantía Salarial se sustituyó en los derechos de los trabajadores y actuando en ejecución contra el titular de la empresa se adjudicó una casa propiedad de éste al precio de subasta. En esta fecha además se había disuelto la empresa y, según se alega, había sufrido grave quebranto el crédito comercial del ahora actor.

Fue en 13 de octubre de 1988 cuando a petición de parte se abrió el incidente de ejecución de la Sentencia contencioso administrativa, resolviendo la Sala competente que se fijase la cuantia de los daños y perjuicios a abonar por ser imposible la ejecución de aquella Sentencia. El mencionado incidente de ejecución se resolvió mediante los Autos impugnados los cuales declaraban que la indemnización a abonar al empresario debía limitarse al importe de los salarios de los ocho trabajadores y de las cuotas a pagar por ellos a la Seguridad Social durante seis meses.

Estos Autos se recurren ahora en casacion por el empresario invocando dos motivos, ambos al amparo del articulo 95,1,4º de la Ley Jurisdiccional , por infracción del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

No obstante, aunque la interposición del recurso se hace invocando formalmente dos motivos, hay que llevar a cabo el estudio de uno solo. Pues ambos motivos se basan en infracción del ordenamiento jurídico, pero en definitiva se trata de la misma supuesta infracción porque el primer motivo se formula al amparo del articulo 40, números 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , mientras que en el segundo se alude a la infracción de los artículos 139 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre . Sin embargo el segundo motivo, en el que se menciona la ultima Ley citada se plantea solo de forma subsidiaria y ad cautelam por si se entendiese que en la fecha correspondiente había entrado ya en vigor la Ley 30/1992 . Pero en definitiva, como uno y otro precepto se refieren a la responsabilidad de la Administración, la pretendida vulneración del ordenamiento jurídico por los Autos impugnados en casacion es solo una, consistente a juicio del actor en que no se ha resuelto en forma debida por el Tribunal a quo sobre la indemnización de daños y perjuicios.

En consecuencia, dicho sea en síntesis, el recurrente pretende que en ejecución de Sentencia se declare su derecho a ser indemnizado por funcionamiento anormal de los servicios públicos de todos los perjuicios que ha sufrido, incluidos los pagos que debió realizar a los trabajadores, la perdida de la propiedad de la casa, y el grave quebranto comercial sufrido. Hay que resolver, por tanto, ahora, si el Auto o los Autos que se recurren en casacion vulneran los preceptos invocados por el actor que consagran la responsabilidad administrativa.Sin embargo, antes de entrar en la solución del problema jurídico planteado hay que referirse por su carácter procesal a las causas de inadmisibilidad del recurso que alega el representante procesal de la Administración. La principal de estas causas es sin duda que los Autos impugnados no contradicen los ejecutoriado en virtud de la Sentencia de 3 de abril de 1986, por lo que no se cumpliría en el caso de autos el requisito que establece el articulo 94,1,c) de la Ley Jurisdiccional . Dicha cuestión ya fue considerada por esta Sala al pronunciarse sobre la admisión del recurso, que por cierto no fue recurrida en suplica por el Abogado del Estado, si bien se admitió el recurso porque el actor alegaba precisamente que sí se producía esa contradicción de lo ejecutoriado, lo que daba lugar a que debiera entrarse en el fondo del asunto, sin perjuicio de que al dictar Sentencia la posible causa de inadmision se convirtiera en causa de desestimacion del recurso.

Alega además el Abogado del Estado otras dos posibles causas de inadmision, que consisten en que, en su caso, el recurso debía haberse formulado al amparo del articulo 95,1,3º (y no del articulo 95,1,4º), ya que se pretendía que la Sentencia no estaba ejecutada en debida forma lo que implicaría un eventual quebrantamiento de las reglas procesales. Por otra parte una tercera causa de inadmisibilidad que alega el defensor de la Administración se refiere a la cuantia del recurso, toda vez que la cantidad a que se refieren los Autos impugnados que debe abonarse al empresario en ningún supuesto superaría los seis millones de pesetas, por lo que no se cumpliría el requisito establecido en el articulo 93,2,b) de la Ley Jurisdiccional . Pero entiende la Sala que sucede respecto a estas otras dos causas de inadmisibilidad lo mismo que ya se ha expuesto al referirse a la más importante de ellas, es decir, que en definitiva el estudio de las mismas implica necesariamente entrar en el fondo del asunto. Es necesario por tanto abordar la cuestión de fondo, siempre sin perjuicio como se ha dicho de que estas posibles causas de inadmision se transformen en causa de desestimacion.

TERCERO

Ahora bien, examinando directamente el problema planteado, esta Sala llega a la conclusión de que la pretensión del recurrente excede con mucho de los efectos jurídicos de la Sentencia que se trata de ejecutar por la vía sustitutoria que establece el articulo 106 de la Ley Jurisdiccional cuando no sea posible llevar aquella Sentencia a puro y debido efecto, como sucede en el caso de autos, en el que no pueden suspenderse unos contratos laborales que ya se encuentran extinguidos. Pues el actor no se limita a interesar que se le reconozca el derecho a obtener una indemnización de daños y perjuicios correspondiente a los extremos sobre los que se pronunció en su día la Sentencia a ejecutar.

En efecto, no se solicita en realidad una indemnización equivalente o sustitutoria de la ejecución de Sentencia, sino que se está ejerciendo por la vía procesal utilizada una acción de responsabilidad patrimonial relativa a la totalidad de los daños y perjuicios sufridos, incluyendo no solo la inejecución de la Sentencia sino también aquellos otros que fueron consecuencia de las actuaciones de la Jurisdicción laboral y del Fondo de Garantía Salarial, que se produjeron al haberse concatenado distintos pronunciamientos judiciales y diferentes actos de la Administración competente en materia laboral. Desde luego, como destaca el Auto del Tribunal a quo que resolvió el recurso de suplica, todos o la mayor parte de estos otros daños se produjeron con mucha posterioridad a la Sentencia anulatoria e invalidante de la resolución administrativa que denegó la suspensión de los contratos laborales. Por ello a juicio de esta Sala asistía la razón al Tribunal Superior de Justicia cuando declaró que las acciones de responsabilidad patrimonial por las actuaciones posteriores a la Sentencia, a entablar en su caso en debido tiempo y forma, son acciones autónomas y por tanto independientes de lo que se decidió al resolver el incidente de ejecución. Esta declaración no vulnera desde luego el articulo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ni los artículos 139 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común . Por el contrario es de entender que, sin perjuicio de que se ejercitaran esas acciones autónomas si todavía fueran procedentes, se ha incurrido por el actor en una desviación procesal intentando por la vía de instar la ejecución de la Sentencia un resarcimiento que excede de lo ejecutoriado. No exceden de ello en cambio los pronunciamientos de los Autos recurridos en casacion, por lo que en definitiva debe entenderse que asistía la razón al Abogado del Estado al mantener que se daba una causa de inadmisibilidad del recurso por no cumplirse los requisitos del articulo 94,1,c) de la Ley Jurisdiccional , causa ésta de inadmisibilidad que se transforma ahora en causa de desestimacion del recurso de casacion interpuesto.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados por lo que declaramos no haber lugar a la casacion y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, siendo obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará enla Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado.- PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa D. Mariano Baena del Alcázar, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado.

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