STS, 16 de Noviembre de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1998:6775
Número de Recurso7718/1992
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 7718/92, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia, (nº67/92), dictada con fecha 25 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sobre acta de infracción en materia de prestación por desempleo; D. Francisco , no comparece pese haber sido emplazado en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede Cáceres, se tramitó el recurso contencioso-administrativo número 248/90, que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres, de 18 de julio de 1989, confirmada en alzada por resolución de fecha 31 de enero de 1990, de la Dirección General de Empleo, confirmatorias ambas del acta de infracción número AET 7/89, levantada con fecha 17 de enero de 1989.

En dicha acta se hace constar que en visita realizada por el controlador de empleo, con fecha 22 de julio de 1988, el trabajador D. Francisco , realiza trabajos por cuenta propia como taxista con el vehículo de su propiedad a S.P. YF-....-I , desde el día 7 de agosto de 1987, siendo perceptor de prestaciones por desempleo incompatibles con dichos trabajos desde esa misma fecha y sin haber procedido a comunicar dicha circunstancia a la oficina de empleo correspondiente, lo que se estima contrario a lo dispuesto en los artículos 18.1 y 26.e) de la Ley 31/84, de 2 de agosto, de Protección por desempleo y al artículo 28.2 del Real Decreto 625/85, de 2 de abril, calificándose dicha infracción como muy grave, de conformidad con lo establecido en el art. 28.3.a) de la Ley 31/84, de 2 de agosto y la sanción impuesta de extinción del derecho a las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas que, en su caso, fije la entidad gestora y con la exclusión del derecho a percibir prestaciones por desempleo por un período de seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30.1.4 de la citada Ley 31/84, de 2 de agosto.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, dictó sentencia, de fecha 25 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva literal dice: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso administrativo formulado por D. Asunción , en nombre y representación de D. Francisco , contra la desestimación de la alzada formulada en impugnación de la resolución dictada por la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con fecha 18 de Julio de 1989, que impuso al recurrente la sanción de extinción de las prestaciones por desempleo, devolución de las cantidades percibidas y exclusión del derecho a percibirlas durante seis meses, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas no son conformes a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, ha formulado alegacionessolicitando que se dicte sentencia que estime esta apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

CUARTO

Por providencia de 13 de diciembre de 1996 y como diligencia para mejor proveer, se libra oficio al Ayuntamiento de Brozas, (Cáceres), para que expida certificación acreditativa de si D. Francisco era titular de licencia municipal de autotaxi en el año 1987 y, en su caso, si la explotaba directamente o a través de conductor asalariado.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 16 de Noviembre de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 25 de febrero de 1992, que estima el recurso contencioso-administrativo nº 248/90, interpuesto por la representación procesal de D. Francisco , contra resolución del Director General de Empleo, de fecha 31 de enero de 1990, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres, de fecha 18 de julio de 1989. Resolución que se dicta como consecuencia de acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres, con fecha 17 de enero de 1989, en la que se afirma que se comprueba que, en visita realizada por funcionario controlador de empleo, con fecha 22 de julio de 1988, que el trabajador D. Francisco realiza trabajos por cuenta propia como taxista con el vehículo de su propiedad a S.P. YF-....-I , desde el día 7 de agosto de 1987, siendo perceptor de prestaciones por desempleo incompatibles con dichos trabajos desde esa misma fecha, y sin haber procedido a comunicar dicha circunstancia a la oficina de empleo correspondiente. La conducta se estima contraria a lo dispuesto en los artículos 18.1 y 26.e) de la Ley 31/84, de 2 de agosto, de Protección por desempleo y al artículo 28.2 del Real Decreto 625/85, de 2 de abril, calificándose dicha infracción como muy grave, de conformidad con lo establecido en el art. 28.3.a) de la Ley 31/84, de 2 de agosto y la sanción impuesta de extinción del derecho a las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas que, en su caso, fije la entidad gestora y con la exclusión del derecho a percibir prestaciones por desempleo por un período de seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30.1.4 de la citada Ley 31/84, de 2 de agosto.

SEGUNDO

Según el Abogado del Estado, la Sala de instancia, no apreció la existencia de infracción punible, porque no se demostró que el actor condujera personalmente el taxi, que figura a su nombre, en la licencia municipal y en la fiscal. Sin embargo, la sentencia no se ajusta a derecho, ya que el art. 18 de la Ley 31/84, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, establece la incompatibilidad de las prestaciones por desempleo con el trabajo por cuenta propia y no se refiere al estricto trabajo manual, como puede ser la conducción personal del taxi, sino cualquier actividad que dé lugar a la percepción de un lucro o un rendimiento económico.

TERCERO

La Sala de instancia estimó el recurso interpuesto, con base en la certificación de 10 de febrero de 1989, del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Brozas, según la cual, D. Francisco no ejercía la actividad de taxista en esta Villa desde el 30 de junio de 1987 hasta la fecha. De esta certificación quizás podría desprenderse que el sancionado no conducía personalmente el taxi, pero difícilmente que, si el sancionado era titular de la licencia, no gestionara en alguna forma la correspondiente actividad, porque otra cosa no sería, incluso, conciliable con la propia idea de servicio público impropio que representa el servicio de taxi, contraria a la permanencia de una licencia que no comporte la prestación del correspondiente servicio. En cualquier caso, para despejar dudas, se solicito, como diligencia para mejor proveer, al Ayuntamiento de Brozas (Cáceres) certificación acreditativa de si D. Francisco era titular de licencia municipal de autotaxi en el año 1987 y, en su caso, si la explotaba directamente o a través de conductor asalariado, expidiéndose certificación, de fecha 20 de febrero de 1997, en el sentido de que en el año 1987 era titular de la licencia municipal de taxi nº 4, concedida el 6 de junio de 1983 y la explotaba directamente sin tener conductor asalariado.

QUINTO

En consecuencia, debe entenderse probada la simultaneidad del trabajo por cuenta propia y la percepción de la prestación por desempleo, por lo que procede la estimación del recurso de apelación, sin que haya lugar a efectuar un pronunciamiento sobre costas.

No es de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de una expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la LJCA.Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 7718/92, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que revocamos, y, en consecuencia, declaramos la conformidad al ordenamiento jurídico de los actos administrativos originariamente recurridos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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