STS, 18 de Julio de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:1998:8475
Número de Recurso4295/1992
Fecha de Resolución18 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº, 4295/92 interpuesto por D. Alberto , defendido y representado por Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de Diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso nº.3073/89 interpuesto por D. Alberto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, de fecha 25 de Febrero de 1988.

Comparece como parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 28 de Enero de 1983 la Oficina Técnica de Inspección levantó Acta en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas a D. Alberto , que interpuso recurso de reposición el cual no fue contestado.

En fecha 1 de Marzo de 1985 se notificó al contribuyente, por la Tesorería de Hacienda , providencia de apremio, que tambien fue recurrida en reposición siendo desestimada en Acuerdo de fecha 14 de Abril de 1986 , interponiendose reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, desestimada por Acuerdo de 25 de Febrero de 1988.

SEGUNDO

Contra la referida resolución la representación procesal de D. Alberto interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo, sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia D. Alberto interpuso recurso de apelación formulandose los correspondientes escritos de alegaciones por las partes personadas.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el dia 14 de Julio de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación D. Alberto pretende que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó su recurso contra el Acuerdo del T.E.A:R. de Madrid de fecha 25 de Febrero de 1988 , a su vez, desestimatorio de la reclamación promovida sobre providencia de apremio para ejecución de liquidación girada en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, por importe de 833.602 pesetas.

SEGUNDO

Alega la apelante que la Sentencia de 24 de Abril de 1984 decretó la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 412/82 de 12 de Febrero , en el que se apoyaba la actuación inspectora para practicar la liquidación discutida por lo que carece de sentido mantenerla, habiendo sido practicada por un órgano que carece de competencia.

Tambien alega la parte apelante que la legislación de IGTE de 29 de Diciembre de 1966, en su art. 27 establece que el impuesto no se aplicará a los transportes terrestres de viajeros y mercancias realizados con vehiculos provistos de motores accionados por gas-oil o gasolina y que su actividad de mudanzas de muebles está incluida en dicha exención.

TERCERO

Ha de recordarse que, según reconoce la propia parte apelante, la liquidación tributaria le fue practicada en Acta de la Inspección levantada el 28 de Enero de 1983 y que contra ella interpuso recurso de reposición en fecha 17 de Octubre de 1984, es decir , cuando habían transcurrido con amplio exceso los 15 dias de plazo para su impugnación y que ante el silencio de la Administración y contra la providencia de apremio de 11 de Marzo de 1985, interpuso de nuevo recurso de reposición y despues reclamación económico administrativa, que fue desestimada por no fundarse en ninguno de los tasados motivos establecidos en el art. 137 de la Ley General Tributaria en relación con el art. 95.4. del Reglamento General de Recaudación. Por lo tanto lo que se plantea es si la nulidad de una disposición general jurisdiccionalmente declarada , permite anular los actos dictados a su amparo en cualquier momento.

CUARTO

La doctrina de esta Sala sobre la cuestión se encuentra recogida en diversas sentencias y entre las mas recientes en la de 9 de Diciembre de 1996, y 19 de Diciembre de 1997, donde se reconoce, que desde el punto de vista doctrinal y teórico se mantiene que, en materia de nulidad de disposiciones administrativas de caracter general, rige el principio no solo de que esa nulidad es de pleno derecho, como, por otra parte, establecía el artículo 47.2. de la Ley de Procedimiento Administrativo aqui aplicable y sigue estableciendo el artículo 62.2. de la vigente, sino tambien el de que, con la misma calificación, dicha nulidad se comunica, poco menos que ineluctablemente, a todos los actos administrativos que en la disposición anulada encontraran su cobertura legal y, además, con la eficacia "ex tunc" y con la imprescriptibilidad de las posibilidades de impugnación que es característica de la nulidad de tal naturaleza. Sin embargo -se añade en dichas Sentencias- no es menos cierto que este sistema no es el legal. La antigua Ley de Procedimiento Administrativo, artículo 120. 1 . , establecía ya una primera limitación consistente en que la anulación no podría afectar a los actos anteriores firmes y consentidos, como no podía ser hoy de otra forma ante la vigencia del principio constitucional de seguridad jurídica - artículo 9 de la Constitución - y ante el hecho de que ni siquiera en el supuesto máximo de nulidad de disposiciones generales, como es el de inconstitucionalidad de las normas con fuerza de Ley - artículo 40.1. de la Ley 2/1979 , de 3 de Octubre, Organica del Tribunal Constitucional - puede aceptarse una solución diferente. Es más : como este último Tribunal tiene declarado , STC 45/1989, de 20 de Febrero , no solo deben declararse susceptibles de revisión las situaciones decididas mediante sentencia con eficacia de cosa juzgada, sino tambien - por exigencias del mencionado principio de seguridad jurídica - las derivadas de actuaciones administrativas que hubieren ganado esa condición - la de firmeza, se entiende - en su ámbito. Y todo ello con la finalidad de evitar que resulte de peor condición quien acudió a los Tribunales, sin éxito, en impugnación de actos aplicativos de disposiciones administrativas declaradas nulas con fundamento en que vulneraban o contradecían otras de rango superior, que quien, teniendo la misma posibilidad, consintió la resolución administrativa que las aplicaba, como resume la Sentencia de esta misma Sala de 31 de Octubre de 1996, a propósito de la diferencia entre los efectos de la impugnación directa o indirecta de disposiciones administrativas, es decir, la que tiene lugar, respectivamente, en virtud de lo establecido en los artículos 1.1,

28.1.b), 37.1. y 3 y 39 .1 y 3, por un lado y artículo 39.2. y 4, por otro , todos de la Ley de esta Jurisdicción. En el primer caso hay actos que siguen siendo válidos pese a haberse dictado en virtud de una disposición que se entendió nula: los anteriores a la Sentencia anulatoria que hubieran quedado firmes. En el segundo siguen siendo válidos todos, excepto el específicamente impugnado y anulado.

En el supuesto de liquidaciones practicadas por la Inspección de Hacienda , después de la anulación por la Sentencia de la entonces Sala 5ª de este Tribunal de 24 de Abril de 1984, del Real Decreto 412/1982 de 12 de Febrero y los artículos 15, 17 y Disposición Adicional del Real Decreto 1547/1982 de 9 de Julio y antes de que tales funciones liquidatorias le fueran atribuidas por la Ley 10/1985 de 26 de Abril que reformó el artículo 140 de la Ley General Tributaria , dichas actuaciones son nulas de pleno derecho y además pueden ser impugnadas sin sujeción a plazo, por que perdieron el único soporte jurídico que tenían quedando al descubierto su ilegalidad.

Por el contrario las liquidaciones tributarias practicadas por la Inspección antes de la Sentencia citada, de 24 de Abril de 1984, que anuló las disposiciones que lo permitían en contradicción con la primitiva redacción del expresado artículo 140 de la Ley General Tributaria , encontraban en estas una aparienciajurídica que les servia de cobertura y por razones de seguridad jurídica - como ante se explicó - solo pueden declararse nulas y quedar privadas de efectos si hubieran sido impugnadas en los plazos legales, siendo en otro caso inatacables por haber adquirido firmeza.

En el caso de estos autos y como ya se ha dicho, la liquidación controvertida fue practicada por la Inspección el día 28 de Enero de 1983, antes por lo tanto de la anulación jurisdiccional del Real Decreto 412/1982 y preceptos del Real Decreto 1547/1982 y siendo interpuesto el recurso de reposición el 11 Marzo de 1985, es evidente que aquella había sido consentida y era firme.

La pretensión posterior del recurrente de impugnar de nuevo la liquidación a través de la reclamación económico administrativa contra la providencia de apremio, era inviable fundamentalmente por que el acto combatido en origen no era nulo de pleno derecho, por ser anterior y no posterior a la anulación del Real Decreto que le sirvió de cobertura y haber quedado consentido y firme.

QUINTO

La Sentencia de instancia como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado, no hace mas que recoger y aplicar la descrita doctrina de esta Sala y en consecuencia procede su confirmación, sin que quepa entrar en la otra cuestión planteada por el apelante sobre la procedencia o no de la pretendida exención del IGTE de las actividades de transporte de mudanzas, ni haya lugar a hacer pronunciamiento en costas por no concurrir motivos para ello, según el contenido del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por la representación procesal de

D. Alberto , contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de Diciembre de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso contencioso administrativo nº. 3073/89, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas,estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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