STS, 16 de Noviembre de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1998:6752
Número de Recurso7703/1992
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 7.703/92, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sobre acta de infracción en materia de Seguridad Social; ha comparecido como apelado D. Jon , representado por el Letrado D. Miguel Conde Villuendas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se tramitó el recurso contencioso-administrativo número 3573/88, que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz, de 8 de abril de 1988, confirmada en alzada por Resolución de fecha 3 de octubre de 1988, de la Dirección General de Empleo, confirmatorias ambas del acta de infracción número 5466/87, levantada con fecha 30 de noviembre de 1987, porque, examinada la relación de suministradores de uva con destino a la producción de vinos de calidad en regiones determinadas, se ha comprobado que el trabajador titular de la presente acta obtiene rentas superiores al salario mínimo interprofesional, desde el día 10 de diciembre de 1986, siendo perceptor de las prestaciones por desempleo incompatibles con dichas rentas desde el 14 de febrero de 1987, sin haber procedido a comunicar dicha circunstancia a la Oficina de Empleo correspondiente.

Tal situación se estima contraria a lo dispuesto en los artículos 18.1 y 26,e) de la Ley 31/84, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo y art. 28.2 del R.D. 625/85, de 2 de abril y art. 6.d) del R.D. 2298/84, de 26 de diciembre, calificándose dicha infracción como muy grave de conformidad con lo establecido en el art. 28.3,a) de la Ley 31/84, de 2 de agosto, en relación con el art. 4.2 del R.D. 2298/84, y disposición adicional segunda del referido Real Decreto; y la sanción impuesta es de extinción del derecho a las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas, que en su caso fije la entidad gestora, y con la exclusión del derecho a percibir prestaciones por desempleo por un período de seis meses desde el 14 de febrero de 1987, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30.1.4 de la Ley 31/84, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 30 de enero de 1992, cuya parte dispositiva, literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso- administrativo nº 3573/88 interpuesto por D. Jon , declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas precitadas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y con ello dejando sin efecto la sanción impuesta. Sin costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Abogado del Estado que solicita se dicte Sentencia por la que se revoque la de instancia yconfirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

  2. El Letrado D. Miguel Conde Villuendas, en nombre de D. Jon , solicita la confirmación de la Sentencia apelada.

CUARTO

Por providencia de 17 de diciembre de 1996, se concedió a las partes personadas, un plazo de 10 días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, sobre el importe de los beneficios netos de las fincas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 30 de enero de 1992, que estima el recurso contencioso-administrativo nº 3573/88, interpuesto por la representación procesal de D. Jon , contra resolución del Director General de Empleo, de fecha 3 de octubre de 1988, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz, de fecha 8 de abril de 1988, que confirman el acta de infracción nº 5466/87, levantada con fecha 30 de noviembre de 1987, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz, como consecuencia de que examinada la relación de suministradores de uva con destino a la producción de vinos de calidad en regiones determinadas, se había comprobado que el trabajador, titular de la presente acta, obtenía rentas superiores al salario mínimo interprofesional, desde el día 10 de diciembre de 1986, siendo perceptor de las prestaciones por desempleo incompatibles con dichas rentas desde el 14 de febrero de 1987, y sin haber procedido a comunicar dicha circunstancia a la Oficina de Empleo correspondiente.

La primera razón de decidir de la sentencia apelada es la fecha desde la que se entiende efectuada la indebida compatibilización de los ingresos del subsidio con los obtenidos por la actividad agrícola que las resoluciones impugnadas fijan desde el 14 de febrero de 1987. Pues si los ingresos que se dicen obtenidos por cuantía superior al salario mínimo interprofesional van referidos al año 1986, en nada valdrían éstos para entender que se han compatibilizado con prestaciones recibidas en el mes de febrero siguiente.

Asiste, sin embargo, razón al Abogado del Estado cuando afirma que en la fecha en que se levanta el acta de inspección, el 30 de noviembre de 1987, no se conocían los rendimientos relativos a la campaña vinícola de 1987; y que, por tanto, era razonable la utilización de los datos de la campaña anterior, como presunción perfectamente admisible, conforme al artículo 1253 del Código Civil, para deducir los posibles ingresos de la campaña vinícola de 1987. En consecuencia, correspondía al sancionado desvirtuar tal prueba, acreditando que los ingresos de la campaña de 1987 fueron distintos y menores que los de 1986, hasta el punto de no ser las rentas obtenidas superiores al salario mínimo interprofesional, incompatible con la prestación por desempleo para trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, de conformidad con el art. 6.d) del R.D. 2298/84, de 26 de diciembre.

SEGUNDO

Según consta en el expediente administrativo, con el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz, de 8 de abril de 1988, el interesado acompañó informe de D. Constantino , Ingeniero Técnico Agrícola, en el que se establecía el gasto correspondiente a cada aranzada de viñedos. Informe del que parte también el tribunal a quo, para determinar el beneficio neto obtenido en la campaña de 1986, que asciende a 395.393 ptas., cantidad inferior al salario mínimo interprofesional.

Sin embargo, en dicho informe no se deducían de los gastos de explotación, como entiende esta Sala que procedía, el importe de las peonadas del propio titular y de las correspondientes cuotas de la Seguridad Social.

Consecuentemente, efectuado el correcto cómputo de gastos, puede considerarse, como resulta del informe aportado por el Abogado del Estado, que en el año 1986, el demandante en primera instancia y ahora apelado obtuvo una renta de 962.652 pesetas, superior al salario mínimo interprofesional entonces vigente, incompatible con la percepción de la prestación por desempleo, y que, al simultanear una y otra incurrió en la infracción sancionada con los actos administrativos que fueron objeto del recurso resuelto por la sentencia.TERCERO.- Por las razones expuestas procede la estimación del recurso, sin que se aprecie temeridad ni mala fe a efectos de una expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 7703/92, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada con fecha 30 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que revocamos y, en consecuencia, declaramos la conformidad al ordenamiento jurídico de los actos administrativos recurridos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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