STS, 10 de Noviembre de 1998

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1998:6570
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.119.-Sentencia de 10 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. Montero Fernández-Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

MATERIA: Resistencia. Tráfico de drogas. Receptación. Incongruencia entre el enunciado y el

desarrollo de los motivos. Causa de inadmisión que se convierte en desestimación. Contradicción

entre los hechos probados. Doctrina general. Incongruencia omisiva. Doctrina general. Falta de

respeto a los hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Art. 851 n.° 1, incisos primero y segando, 851 n.° 3, 849 n.° 1 y 2.º y 884

n.° 3 L.E.Cr.

DOCTRINA: La contradicción entre los hechos probados ha de ser interna es decir, que enfrente,

como antitéticas o recíprocamente irreconciliables, expresiones contenidas en el relato y no las de

éste con otros pasajes de la sentencía ni, mucho menos, aquéllas con datos extrasentenciales.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Alfonso y Juan Ramón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Logroño, que les condenó por delito de resistencia a Agente de la Autoridad, falta de lesiones y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Logroño, instruyó sumario con el número 31 de 1986, contra Alfonso , Juan Ramón y otra, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a la procesada Estela , como autora responsable de un delito de resistencia a Agente de la Autoridad y una falta de lesiones, otro delito contra la salud pública y otro delito de receptación habitual, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: Por el delito de resistencia a Agente de la Autoridad, tres meses de arresto mayor y multa de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio de cien días caso de impago; a las accesorias de suspensión de todo cargo público o derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y por falta de lesiones a la pena de cinco días de arresto menor: por el delito contra la salud pública, tres años de prisión menor y multa de ochocientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de tresmeses en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y por el delito de receptación habitual, seis años y un día de prisión mayor y multa de un millón de pesetas, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de tres novenos de las costas procesales. Asimismo, debemos condenar y condenamos al procesado Alfonso , como autor responsable del mismo delito de resistencia a Agente de la Autoridad y de una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas siguientes: Por el delito de resistencia a Agente de la Autoridad, tres meses de arresto mayor multa de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio de cien días, en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena de privación de libertad, y por la falta de lesiones cinco días de arresto menor; y al pago de un noveno de las costas procesales. Y debemos absolver y absolvemos a dicho procesado Alfonso , con todas las consecuencias inherentes, de los delitos contra la salud pública del artículo 344 y de receptación habitual de que fue acusado por el Ministerio Fiscal. Declaramos de oficio, dos novenas partes de las costas procesales. Igualmente, debemos condenar y condenamos al procesado Juan Ramón , como autor responsable del mismo delito de resistencia a Agente de la Autoridad y de una falta de lesiones ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: por el delito de resistencia a Agente de la Autoridad, tres meses de arresto mayor y multa de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio de cien días, caso de impago; a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena de privación de libertad, y por la falta de lesiones cinco días de arresto menor; y al pago de un noveno de las costas procesales. Asimismo debemos absolver y absolvemos con todas las consecuencias inherentes, a dicho procesado Juan Ramón del delito, contra la salud pública del artículo 344, del Código Penal y del delito de receptación habitual, de que fue acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio otros dos novenos de las costas procesales. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa y a la vista de su resultado se acordará en relación con las joyas ocupadas a los procesados que de momento continuarán depositadas en el lugar en que se encuentra. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que imponemos a los procesados les abonamos el tiempo que hayan estado en prisión provisional por esta causa, y en su virtud, líbrense los oportunos e inmediatos mandamientos al señor Director del Establecimiento Penitenciario de Cumplimiento y Preventivos de Logroño, para la inmediata puesta en libertad de los procesados Alfonso y Juan Ramón , si no estuvieron sujetos a responsabilidad por otra causa. Decretamos el comiso de las drogas intervenidas a las que se dará el destino legal. Hágase entrega definitiva a los perjudicados de las joyas y efectos ya entregados en depósito provisional.

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: I. Antecedentes de hecho. Primero. Los hechos a enjuiciar en la presente causa y que expresamente se declaran probados son los siguientes: a) en Logroño el día cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y seis , sobre las 11,45, la procesada Estela , de 42 años de edad, rehabilitada de anterior condena, se encontraba en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 , piso 2.°, letra D juntamente con su esposo, el procesado Alfonso , de 49 años de edad y sin antecedentes penales, su hermano el procesado Juan Ramón de 30 años de edad, rehabilitado de anteriores condenas, y tres personas más, cuando, provistos del correspondiente mandamiento judicial de entrada y registro, el Inspector de Policía don Marcos , acompañado de otros más, se presentaron en el inmueble expresado al objeto de practicar un registro en el domicilio de dicha procesada Estela , por tenerse noticias y sospechas fundadas de la existencia en el mismo de sustancias estupefacientes, introduciéndose en el portal a la salida de uno de los vecinos una vez en el interior se distribuyeron entre los pisos primero, tercero y pasillo del segundo; transcurridos unos diez minutos una muchacha subió al referido piso, y tras llamar en el timbre, después con los nudillos en la puerta; le abrió la puerta Estela , entonces se dirigió a ésta Marcos , quienes ya se conocían de haber hablado, al menos, en dos ocasiones anteriores a la que dijo: «Alto Policía, Estela , tenemos mandamiento judicial de entrada y registro.» Al conocer la identificación y misión o servicio, trató Estela de cerrar violentamente la puerta, sin llegar a conseguirlo, ya que don Marcos había introducido el brazo izquierdo entre el marco y la hoja de la puerta, aprisionándole la muñeca izquierda; a pesar de ello era ayudada por los otros dos procesados Alfonso y Juan Ramón , a cerrar la puerta de la vivienda. Tres Inspectores de Policía que se encontraban cerca de don Marcos , empujaron la puerta en sentido contrario, logrando abrirla totalmente, librando el brazo de éste, que resultó con contusión en muñeca izquierda, lesiones de las que curó en tres días, con uno de asistencia facultativa, sin ningún día de incapacitación, ni defecto o deformidad, b) El día cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y seis sobre las 11,45 horas la procesada Estela , poseía en su piso letra D del inmueble número 8 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad de Logroño -que constituye su domicilio así como el de su esposo el procesado Alfonso , y que ocupaban asimismo Raquel , y Lorenzo , que sigue habitándolo- 99 papelinas de cocaína, otra papelina mayor de 1,5 gramos y un frasco con 5,750 gramos de la misma sustancia, en total 10 gramos. 73 papelinas de heroína y otra con 0,75 gramos en total 2"5 gramos de heroína- 44,49 gramos de hachís y 75 comprimidos de Rohipnol, sustancias que destinaba a la venta, en la que percibía en contraprestación,dinero en metálico, autorradio cassettes, radios u otros efectos de valor como objetos de joyería. De las pruebas practicadas no resulta acreditado, que los procesados Alfonso y Juan Ramón , hayan tenido participación en el referido hecho, c) La procesada Estela , tenía en su poder, el día 4 de febrero de 1986, en su piso, sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 -2.° D en Logroño, y en su chalet de Laredo, Paraje DIRECCION001 , polígono 9, parcela 239 y el día 5 de febrero de 1986, en la Caja de Seguridad número 26 del Banco Comercial Español, sucursal de Logroño, alquilada por la misma, los siguientes efectos, producto de sustracciones denunciadas, que se expresan y que había adquirido constándole su procedencia ilícita. 1. Un auto radio cassette, marca Kng-Sonie, modelo TCS801, número de serie

8.019.967, sustraído el día 29 de marzo de 1985, del turismo Seat Ritmo, matrícula KE-....-K , propiedad de Claudio , aparcado en la calle DIRECCION007 de esta Ciudad de Logroño; devuelto a su propietario, valorado en 7.000 pesetas (En citado piso de la DIRECCION000 ). 2.° Un auto radio cassette, marca «ínter Pacific», modelo RC-760, número de serie 06415, sustraído en Arnedo, el día 9 de mayo de 1985 del interior del turismo Woklswagen Passat, matrícula RI-....-R , aparcado en la calle y propiedad de Isidro ., a quien ha sido devuelto valorado en 70.000 pesetas (en piso citado). 3. Un aparato radio cassette, marca Internacional, modelo Q-2838-8 sustraído, mediante rotura de la cerradura de la puerta, a finales del curso escolar 1984-85 del Colegio «Milenario de la lengua»; sito en la calle Ramírez de Velasco sin número de Logroño. Devuelto. Valorado en 30.000 pesetas (en piso citado). 4. Un radio cassette, marca Aiwa, CS-ML, sustraído el día 31 de julio de 1985, mediante entrada por un tragaluz, en la perfumería «Solozábal», propiedad de Flor , sita en la calle Gallarza de Logroño (en chalet de Laredo). Dos estuches de bolígrafos Flaminaire, conteniendo uno y dos bolígrafos respectivamente; otro estuche de bolígrafos SilverMatch, conteniendo uno solo, sustraído el día 30 de abril de 1985, del mismo establecimiento, mediante rotura de la cerradura de la puerta. Devueltos y valorados todos los efectos en 40.000 pesetas (En piso citado). 5. Un aparato autoradio cassette, marca Autovox, modelo Sirio 930, número serie 187.305 sustraído mediante fractura de la puerta, en «Carrocerías Troyas», sita en la calle La Rosa número 13 de Logroño, propiedad de Jesús Luis . Devuelto; valorado en 43.000 pesetas (en piso citado). Sustraído en 12 de noviembre de 1985. 6. Dos faros antiniebla de automóvil marca «Cibie», sustraídos el día 20 de diciembre de 1985, del turismo Talbot-Horizon, matrícula VE-....-F , aparcado en la calle Duque de Nájera de Logroño, propiedad de Jesús Santo-laya Ortega, valorado en 10.000 pesetas. Devuelto (en piso citado). 7. Un radio cassette, y ecualizador compacto, tipo Minicadena, marca Hitachi, modelo TRK 9011E, sustraído el día 18 de enero de 1986, mediante la entrada por una ventana, en el establecimiento Riusa, sito en la calle Gallarza de Logroño, del que es encargado Darío , valorado en 47.000 pesetas. Devuelto (en piso citado). 8. Un aparato Auto radio cassette, marca Ford, Auto reverse, sustraído el día 2 de febrero de 1986 tras romper el cristal de una ventanilla del interior del turismo Ford Sierra XR-4, matrícula WI-....-W aparcado en la calle y propiedad de Rosendo . Devuelto. Valorado en 37.000 pesetas (en piso citado). 9. Un reloj dorado de señora con pulsera del mismo metal, sustraído el día 27 de abril de 1985 mediante rotura del cierre de la puerta del domicilio de Jose Ramón , sito en calle DIRECCION002 número NUM001 -5." A, devuelto y valorado en

10.000 pesetas (En Caja de seguridad citada). 10. Tres relojes de caballero marca «Thermidor», «Super Watch» y «Catena» respectivamente (en piso citado). Un reloj despertador marca «Citizen» (En chalet de Laredo). Dos relojes: uno de caballero y otro de señora, ambos marca «Festina», dorados y con pulsera dorada; igualmente (En Caja de Seguridad citada), sustraídos el día 19 de agosto de 1985, tras la rotura de una ventana en Óptica Relojería «Komar», sita en la Avenida de la Rioja 2 de Logroño y propiedad de Joaquín . Devueltos. Valorados en 45.000 pesetas. 11. Un reloj de caballero marca «Longines», sustraído el día 30 de noviembre de 1985, mediante el forzamiento de la puerta del turismo Renault R-5 matrícula JI-....-I estacionado en una calle de Logroño, propiedad de Eugenio . Devuelto. Valorado en 40.000 pesetas (En piso citado). 12. Un reloj de oro de señora con pulsera del mismo metal, marca Omega, sustraído el día 27 de diciembre de 1985, mediante la entrada por un balcón, en el domicilio de Luisa , sito en la calle DIRECCION003 NUM002 escalera 2.a, pisos 7, en Logroño. Devuelto, valorado en 160.000 pesetas (En caja de Seguridad citada). 13. Una cámara fotográfica, marca «Minolta», modelo X-300, número de fabricación 80.68.646, sustraída el día 9 de mayo de 1985, mediante rotura de la puerta del establecimiento «Foto-Cine Paya» propiedad de Luis Pedro . Otra cámara fotográfica marca Yashica, modelo GSN. Electro 35, número de fabricación 20-65855, sustraída el día 7 de junio de 1985 por igual medio de dicho establecimiento comercial. Devueltas. Valoradas en 50.000 pesetas (En chalet de Laredo citado). 14. Una medalla escapulario de oro, con la inscripción MDT y la fecha 15-5-69, y un trozo de cadena de oro, con eslabones, sustraídas el día 21 de junio de 1985, mediante el procedimiento del tirón a Lidia , en Logroño. Devueltos. Valorados en 45.000 pesetas (En caja de Seguridad citada). 15. Una cadena de oro con colgante del mismo metal, representando el Cristo de Dalí, sustraídos el día 20 de julio de 1985, de la Relojería «Victoria», propiedad de Rosa , sita en la calle PORTAL000 NUM003 bajo de Logroño Devueltos. Valorados en 75.000 pesetas (En caja de Seguridad citada). 16. Una cadena con eslabones de oro, sustraída el día 22 de septiembre de 1985, mediante rotura de la puerta del domicilio de Bárbara , sito en DIRECCION004 n.° NUM004 - 4.° derecha de Logroño. Devuelta. Valorado en 136.000 pesetas (En caja de seguridad citada).

17. Una cadena de oro dos cruces, una redonda y otra labrada, sustraída el día 5 de octubre de 1985, mediante rotura de la puerta del domicilio de Carlos Ramón , sito en PORTAL000 n.° NUM005 -3.° derecha. Devuelta. Valorada en 40.000 pesetas (en caja de seguridad citada). 18. Un cordón de oro con un colgantede onis con la letra C, en oro blanco y brillantes, sustraído tras quitar los cristales del montante de la puerta del establecimiento «creaciones Conchita», en Logroño, propiedad de Ana María . Devuelto, valorado en

65.000 pesetas (en caja de seguridad citada). 19. Una alianza de oro, grabada «M. Carmen» 28-7-84 y una medalla de la Virgen Niña, calada y grabada. M.ª Carmen 9-10-68, sustraída, entrando por una ventana, el día 18 de julio de 1985 en el domicilio de Elena , sito en calle DIRECCION005 n.° NUM006 entreplanta Logroño. Devuelta. Valoradas en 30.000 pesetas (En caja de seguridad citada). 20. Un anillo de oro con perla grande y un par de pendientes con perla haciendo juego, sustraídos, el día 29 de julio de 1985, penetrando por una ventana, en el domicilio de Sergio , sito en DIRECCION002 NUM007 , entresuelo derecha. Devueltos. Valorados en 65.000 pesetas. (En caja de seguridad citada). 21. Un anillo de oro con piedra azul, sustraído el día 18 de agosto de 1985, entrando por una ventana, en el domicilio de Jesús María , sito en DIRECCION002 NUM008 -3.° derecha. Devuelto. Valorado en 10.000 pesetas (En caja de Seguridad citada). 22. Una sortija de oro en letra «M» sobre fondo negro, sustraída el día 5 de diciembre de 1985, del domicilio de Begoña , calle DIRECCION006 número NUM009 en Logroño, valorado con otro anillo en 45.000 pesetas (en piso citado). 23. Dos columnas corintias, una tabla de madera del Niño Jesús y otra talla de madera de un Santo. Sustraídos mediante rotura de la puerta en enero de 1985, de la ermita San Vítores de Belorado (Burgos). Devueltos. Valorados en 100.000 pesetas (En piso citado). 24. Un televisor portátil, marca Elbe de 12 pulgadas, color rojo de visión blanco y negro, sustraído en junio de 1985, del Departamento de Vigilancia y Mantenimiento del Hospital San Millán en Logroño. Devuelto. Valorado en

10.000 pesetas (en chalet Laredo). 25. Un televisor grande, marca Elbe, Sharp, en color y dos cintas de vídeo con estuche de la casa Vídeo Box; sustraídos el día 26 de enero de 1986 en el domicilio de Imanol , sito en Logroño, calle DIRECCION007 número NUM010 -1.° Puerta 3. Valorados en 95.000 pesetas. Devueltos (en chalet Laredo citado). Sin que se haya acreditado de las pruebas practicadas que los procesados Alfonso y Juan Ramón hayan participado en las anteriores adquisiciones, d) El procesado Juan Ramón , en la caja de seguridad 6 del Banco Comercial Español, sucursal de Logroño, alquilada por el mismo, tenía el día 5 de febrero de 1986 los siguientes efectos: 1. Una medalla escapulario de oro del Corazón de Jesús, sustraída en junio de 1981, del domicilio de Fátima , sito en urbanización DIRECCION008 NUM011 de Laredo. Devuelta a su propietaria. No valorada individualmente. 2. Un buda de marfil color naranja, sustraído el día 13 de enero de 1983, del domicilio de Sara sito en calle DIRECCION009 número NUM012 - 1.° de Logroño. Devuelto a su propietaria. No valorada individualmente. Un collar de perlas con cierre de oro, y una cadena gruesa de oro, de eslabones, sustraída el día 12 de diciembre de 1983, del domicilio de Consuelo en Calahorra y devueltos a su propietaria. No valorados individualmente. 4. Una pulsera de oro y una pulsera de oro con corales, sustraídas el día 22 de enero de 1984, de la Joyería relojería «Tomás» en calle San Roque 13 de Santo Domingo de la Calzada propiedad de Rodrigo , devueltos a su propietario, no valorada individualmente. Sin que se haya acreditado de las pruebas practicadas que los procesados Estela y Alfonso , hubieren tenido participación en los anteriores hechos.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos de casación: Primero. Amparado en el número 1.° del artículo 851, inciso primero, en relación con el número 2.º del artículo 142, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que en la sentencia impugnada no se expresan clara y terminantemente los hechos que se declaran probados respecto al delito de resistencia a Agente de la Autoridad y sus secuelas, vicio procesal «in procedendo» cuya única reparación es la anulación de la sentencia. Segundo. Al amparo también del número 1.° del artículo 851, en relación asimismo con el número 2.° del artículo 142, preceptos igualmente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar que en la sentencia recurrida existe manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados y respecto a la presunta resistencia a la Autoridad, transgresión procesal y como la anterior «in procedendo» cuya sanción deviene por la anulación de la Sentencia. Tercero. Amparado en el número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar con todos los respetos para la Sala sentenciadora la existencia de incongruencia omisiva y al no resolver sobre los puntos objeto de defensa, indudablemente de carácter jurídico, planteados por esta parte, ni explícita ni implícitamente y cual sostiene la doctrina jurisprudencial, amparada, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 22 de abril de 1983. Cuarto. Amparado en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al estimar con los máximos respectos para la Sala sentenciadora que ha existido error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, y sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Y ello en conjunción con los artículos 9, 17, 18 24, 53 de la Constitución infringidos. Quinto. Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la reiteradísima Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender y tras las argumentaciones de los motivos precedentes, impugnando y dejando sin valor la declaración de hechos probados y su estimación en la sentencia, que se aplican indebidamente los artículos 237 y 528 del Código Penal , en relación con el 14-1.º del mismo cuerpo sustantivo vigente, por aplicación indebida.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos para señalamientode Vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día veintiocho de octubre próximo pasado, con asistencia del Letrado don Francisco Martínez Corbeta y Sainz de Tejada en representación de los procesados recurrentes Alfonso y Juan Ramón que mantuvo su recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

Fundamentos de Derecho

Primero

El correlativo se formula por quebrantamiento de forma con apoyo en el inciso primero del artículo 851-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 142-2.° del mismo cuerpo legal , y en él, contra lo que el motivo exige por propia naturaleza, no se denuncia la constatación en el «factum» de datos ambiguos, dubitativos o insuficientes para a partir de los mismos fundar el pronunciamiento condenatorio, sino que en su desarrollo lo que se está haciendo es tratar de desvirtuar las afirmaciones del relato partiendo de un parcial y subjetivo análisis de lo actuado en la causa; lo que elimina la viabilidad del motivo, ya que el cauce procesal debido elegir era el previsto en el artículo 849-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y al no haberlo efectuado es claro que ha incurrido en lo que en su día debió haber sido causa de inadmisión con arreglo al artículo 884-3.° de la referida Ley procesal y que ahora se convierte en fundamento de desestimación con arreglo por aplicación de reiteradísima doctrina de esta Sala, de la que, entre muchas, puede ser expresión la contenida en las Sentencias de 28 de enero y 7 de febrero de 1985, 25 de abril y 12 de junio de 1986 y 4 de febrero y 22 de abril de 1987.

Segundo

Por iguales razones debe ser rechazado el motivo segundo amparado en el inciso segundo del mismo precepto procesal que el anterior. En la vía rituaria elegida no denuncia contradicción alguna entre las distintas frases de la narración histórica, sino que trata de enfrentar las afirmaciones del «factum» con los datos obrantes en la causa, lo que es absolutamente inadmisible, ya que la contradicción ha de ser interna, es decir, que enfrente, como antitéticas o recíprocamente irreconciliables, expresiones contenida en el relato y no las de éste con otros pasajes de la sentencia ni, mucho menos, aquéllas con datos extrasentenciales, según asimismo en forma reiteradísima viene declarando la doctrina de esta Sala (por ejemplo sentencias de 7 de octubre y 6 de noviembre de 1968 y 25 de febrero y 6 de abril de 1987, por citar sólo alguna reciente). Concurre por tanto una causa de inadmisión que ahora debe fundar «la ipsa» la desestimación del motivo.

Tercero

Con apoyo en el número 3.º del mismo artículo 851 se articula por los recurrentes un último motivo por quebrantamiento de forma, denunciando una supuesta incongruencia omisiva derivada del no pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional «a quo» en orden a las infracciones por parte de los órganos policiales actuantes de las normas contenidas en los artículos 520, 558, 566, 568, 569 y 572 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que produciría la nulidad del acto por aplicación de lo dispuesto en los artículos 11.1 y 3 y 281.1 y 283 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; motivo que asimismo ha de ser rechazado, pues tales irregularidades podrían afectar a los otros delitos enjuiciados en la causa, pero no al que es objeto de recurso, pues no inciden en el área o ámbito de la presunción de inocencia, que es el propio en el que, por vía negativa («no surtirán efecto»), despliegan tales irregularidades su eficacia según reiteradas declaraciones jurisprudenciales de esta Sala (Sentencias de 10 de noviembre de 1982, 4 de abril de 1984, 25 de mayo y 4 de octubre de 1986 y 11 de marzo de 1987). En definitiva, además, tales irregularidades surgirían «ex post» al acto de resistencia y, en último término, aparecen analizadas para negar que inciden en el pronunciamiento condenatorio en el segundo fundamento jurídico de la sentencia recurrida, por lo que no cabe hacer referencia a omisión alguna de pronunciamiento.

Cuarto

El primer motivo por infracción de Ley se funda en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en él se invoca un error de hecho en la apreciación probatoria por la infracción en la obtención de las pruebas de cargo de los derechos establecidos en los artículos 17, 18 y 24 de la Constitución, en relación con los artículos 9 y 53 de dicha norma suprema; debiéndose desestimar dicho motivo, más que un error probatorio lo que el motivo denuncia es la infracción de un precepto penal sustantivo cuyo asiento adecuado de alegación es el número 1.° del artículo 849, pero no combate la real ocurrencia de los hechos tal y como aparecen relatados en la narración histórica de la sentencia recurrida, por lo que carece de la más mínima consistencia suasoria.

Quinto

Por último, el segundo motivo de fondo y último de los del recurso se apoya en el artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en él se invoca la vulneración por aplicación indebida de los artículos 14-1.°, 237 y 582 del Código Penal . En su desarrollo insiste nuevamente en las repetidas irregularidades procesales cometidas y trata de deducir de ellas un exceso en la actuación de los agentes que a estos efectos los priva de la condición de tales y justifica la actuación de los procesados. Rebasa loslímites propios de una resolución judicial -incluso en una de casación- referirse con extensión al tema de la legítima defensa frente a la agresión de la autoridad o de sus agentes y la determinación de si la misma comprende sólo los actos nulos de pleno derecho o si también los meramente anulables, si se ha de tratar de una agresión dolosa o si también está comprendida la culposa. Lo cierto es que para desestimar el motivo bastará con tener en cuenta que las irregularidades denunciadas no se había cometido y por ello mal podría reaccionarse contra ellas. Su comisión posterior no legitima la acción y por ello este último motivo debe ser también desestimado.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Infracción de Ley, por la representación de los procesados Alfonso y Juan Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y seis , en causa seguida contra los mismos y otra, por delito de resistencia a Agente de la Autoridad, falta de lesiones y receptación.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyeron en su día a los que se dará el destino legal.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Ramón Montero Fernández Cid.- Martín Jesús Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...y registro domiciliario, y en idéntico sentido se pueden citar, entre otras la SSTC 299/2000 de 11.12 y 166/99 de 27.9, y de esta Sala la SSTS 10.11.98, 25.2.2002, 12.9.2002, 27.9.2002 En el caso que nos ocupa se han examinado las actuaciones y se ha comprobado que para apoyar la denuncia, ......

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