STS, 9 de Diciembre de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1998:7400
Número de Recurso8217/1992
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 8217/92, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Alfonso Rodríguez, en nombre y representación, de D. Plácido , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 12 de marzo de 1992, sobre extinción del subsidio de desempleo, previsto en el Régimen Especial Agrario; ha sido parte en autos la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha tramitado el recurso nº 2873/90, promovido por D. Plácido , contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, de 15 de enero de 1990, confirmatoria a su vez de Acta de Infracción nº ET 6097/89, por la que se imponía al trabajador D. Plácido , la sanción de extinción del subsidio de desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde el 1 de enero de 1989, con exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica durante un año, de conformidad con el art. 46 de la Ley 8/88, de 7 de abril, al calificarse la infracción como muy grave en virtud del art. 30.3 de la citada Ley.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 12 de marzo de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2873/90 interpuesto por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas en nombre y representación de D. Plácido contra las resoluciones que recoge el primero de los fundamentos de Derecho de esta sentencia, las que consideramos ajustadas al ordenamiento jurídico. Sin costas.".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Plácido , han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. La representación procesal de D. Plácido solicita "se revoque la sentencia recurrida y se declare no ajustado a derecho el acuerdo administrativo dictado el 15-I-90 por la Dirección Provincial de Sevilla del Ministerio de Trabajo, por no ser conforme a derecho, anulándolo y dejándolo sin efecto".

  2. El Abogado del Estado solicita se dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, y previa audiencia de las partes personadas, se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 1998, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 12 de marzo de 1992, que desestimó el recurso interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por el apelante, contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, de 15 de enero de 1990, que imponía a D. Plácido , perceptor del subsidio de los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario, desde el 6 de septiembre de 1988, por un total de 180 días, la sanción de extinción de dicho subsidio, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde el 1 de enero de 1989, y exclusión del derecho a percibir cualquier prestación durante un año, por haber trabajado en el Plan de Empleo Rural (P.E.R.), del 10 al 19 de enero de 1989, según consta en el Libro de Matricula de Personal del Ayuntamiento de Utrera, y, sin embargo, declaró en dicho mes cero peonadas en la Oficina de Empleo.

SEGUNDO

Según el apelante procede la revocación de la sentencia, pues la Sala de instancia entiende que el art. 30.3.1 de la Ley 8/88, crea un tipo distinto al de compatibilizar trabajo y desempleo, que es la, no declaración, en la forma prevista, de los días trabajados; y así, esta interpretación resulta desmesurada, pues lleva a sancionar meras omisiones formales, sin intencionalidad y sin perjuicio alguno para la Administración. Además, la incompatibilidad entre subsidio y trabajo solo existe cuando se trabaja más de 10 jornadas al mes.

TERCERO

La norma legal aplicable al caso, como ha entendido la Sala de instancia, la constituye el art. 30.3.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social, que tipifica como falta muy grave, compatibilizar el percibo de prestaciones con el trabajo por cuenta ajena, considerando, para el especifico supuesto del subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales agrarios, que se produce dicha compatibilización, cuando los días trabajados no hayan sido declarados en la forma prevista en la normativa especifica de aplicación. Y dicha normativa especifica aparece constituida por el Real Decreto 2298/1984, de 26 de diciembre, tal como quedó redactado por el Real Decreto 1610/1987, de 23 de diciembre, que, en su art. 7.2, impone la obligación de declarar las peonadas.

CUARTO

En consecuencia, las resoluciones impugnadas han sancionado una infracción calificada como muy grave, en la Ley 8/1988, de 7 de abril, art. 30.3.1, sin que pueda entenderse que aquéllas o la interpretación efectuada por el Tribunal de primera instancia supongan la acreación de un tipo distinto del previsto en la norma aplicada. La normativa específica a que se remite el antedicho artículo, se halla contenida en disposiciones reglamentarias, que no tendría el suficiente rango para tipificar ex novo una nueva conducta omisiva o de riesgo como infracción administrativa. Pero es que la reiterada conducta aparece descrita con los elementos sustanciales del tipo en una Ley, como es la Ley 8/1988, de 7 de abril, por lo que cabe entender que se cumplen las exigencias formales y materiales de los principios de legalidad y tipicidad en el ejercicio de la potestad sancionadora reconocidos por el art. 25 de la Constitución. En efecto, integrado el reiterado 30.3.1 de la Ley 8/1988 con el completo reglamentario, y lo establecido en el art. 46.1 de la propia Ley resulta suficientemente tipificado el ilícito administrativo, cuyos elementos esenciales se encuentran, como se ha dicho, en norma de rango legal, y se puede prever con suficiente grado de certeza la conducta reprochada como ilícita y la consecuencia punitiva derivada del cumplimiento o transgresión de la norma, cumpliéndose el requisito de "lex certa" en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional en su sentencia 219/89 de 21 de diciembre, dando respuesta a la doble garantía: a) material, al constar la predeterminación normativa de los hechos ilícitos y b) formal, rango suficiente de la norma sancionadora, que integran el contenido constitucional del art. 25 de la Norma Fundamental.

Por otra parte, la falta de intencionalidad en la omisión sancionada es una mera afirmación de parte que sirve para excluir, en este caso, el imprescindible elemento subjetivo de la infracción administrativa.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, y no apreciándose especial temeridad ni mala fe, en aplicación del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Plácido , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 12 de marzo de 1992, que se confirma; sin costas.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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