STS, 9 de Diciembre de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1998:7396
Número de Recurso2293/1993
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 2293/93, interpuesto por Construcciones Arba, S.L. representada por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas contra el auto de 17 de marzo de 1.993 que en suplica confirmaba el anterior de 16 de febrero de 1.993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaído en el recurso contencioso administrativo 262/92, en el que se impugnaba la resolución de 27 de marzo de 1.992 de la Dirección Provincial de Trabajo de Zaragoza, sobre acta de liquidación por importe de 10.331.227 ptas. Siendo parte recurrida la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Construcciones Arba por escrito de 10 de agosto de 1.992, interpuso recurso contencioso administrativo contra la denegación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 27 de marzo de la Dirección Provincial de Trabajo de Zaragoza y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por auto de 16 de febrero de 1.993, que en respuesta a las alegaciones previas aducidas por el Abogado del Estado y previo el recibimiento a prueba, declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Construcciones Arba.

SEGUNDO

Contra el citado auto la entidad Construcciones Arba, interpuso por escrito de 24 de febrero de 1.993, recurso de súplica, que tras los trámites pertinentes fue desestimando por auto de 17 de marzo de 1.993.

TERCERO

Por escrito de 29 de marzo de 1.993, Construcciones Arba, S.L. manifiesta su intención de preparar recurso de casación, contra el auto citado de 17 de marzo de 1.993, y por providencia de 5 de abril de 1.993 se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido.

CUARTO

La recurrente, Construcciones Arba, S.L., por escrito de 12 de mayo de 1.993, formaliza el recurso de casación, interesando se revoque el auto recurrido y se declare la admisibilidad del recurso contencioso administrativo 262/92-A, alegando al amparo del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción, que el auto recurrido infringe el artículo 24 de la Constitución; artículo 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo; y artículo 272.2 del Reglamento de los Servicios de Correos de 14 de marzo de 1.964; artículo 1214 del Código Civil y el artículo 23.4 del Decreto 1860/75 de 10 de julio. Y por infracción de la jurisprudencia con mera cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero y 6 de abril de 1.981, 18 de octubre de 1.983, 28 de octubre de 1.988 y 15 de diciembre de 1.989.

QUINTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se declare no haber lugar al mismo, refiriendo en síntesis que el recurrente se limita a reproducir las alegaciones de la Instancia, sin destacar las infracciones del ordenamiento jurídico en que hubiera podidoincurrir el auto impugnado.

SEXTO

Por providencia de 8 de julio de 1.998, se señaló para votación y fallo el día uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto que en casación se recurre, desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior de 16 de febrero de 1.993, que había declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Construcciones Arba, S.L. contra la resolución de 27 de marzo de

1.992, que confirmaba acta de liquidación por importe de 10.331.277 ptas, valorando en su Fundamento de Derecho Segundo y Tercero lo siguiente: "SEGUNDO.- La cuestión del presente incidente queda centrada en la validez o no de la notificación que con fecha 20 de diciembre de 1.991 se efectuó de la resolución recurrida por la que se confirmaba el acta de liquidación levantada a la empresa por importe de 10.331.277 pesetas. Alega la recurrente que tal notificación, efectuada por correo certificado, nunca llegó al legal representante de la empresa, a quien exige la Ley que debe serle notificada, no reuniendo los requisitos legales exigidos al no figurar la razón de permanencia en el domicilio de la empresa de la persona que se hizo cargo de la notificación, careciendo por ello de validez.

TERCERO

Es cierto que la referida notificación no fue entregada al representante de la empresa, pero también lo es que conforme a lo prevenido en el artículo 82.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, si se entregó en el domicilio de la recurrente una persona que facilitó su nombre y D.N.I. al empleado, y que firmó su recepción y estampó, además, el sello de la empresa en la correspondiente tarjeta rosa, siendo dicha persona la misma que recibió la notificación del acta de liquidación que dió origen a la resolución impugnada y contra la que la empresa, dentro de plazo presentó el correspondiente escrito de alegaciones. Lo expuesto determina que deba considerarse válida la referida notificación si que a ello sea obstáculo el que en la tarjeta rosa no se hiciera constar la permanencia de la persona que recogió la notificación en el domicilio de la empresa, pese a que el funcionario de correos si le manifestó que era empleada de la misma como lo acredita la prueba practicada a instancia de la Administración demandada en el presente incidente, pues no puede desconocerse que la finalidad de tales exigencias formales no es otra que la de asegurar en lo posible que el ato a notificar llegue a conocimiento del destinatario y a acreditar que así se ha tratado de conseguir por lo que si como en el caso se comprueba la identidad del receptor y que era persona hábil para hacerse cargo de la notificación esa finalidad debe primar sobre cualquier exigencia formalista".

SEGUNDO

En el único motivo de casación aducido al amparo del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente distintas infracciones, que procede analizar por separado y por el orden expuestas: La primera por vulneración de lo dispuesto en el artículo 23.4 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, que exige según refiere el recurrente que las actas de liquidación se notifiquen la representante legal de la empresa en el caso de personas jurídicas y en el caso de autos, el representante, DIRECCION000 de la empresa era D. Juan Alberto , y procede rechazar tal alegación, porque cualesquiera que sean los términos del Decreto que se cita, no hay que olvidar que el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, expresamente dispone que las notificaciones mediante oficio, carta,... -que es el supuesto de autos-, se dirigirán en todo caso al domicilio del interesado o al lugar señalado por éste, y que de no hallarse presente el interesado, en este caso el DIRECCION000 de la Sociedad, podrá hacerse cargo de la misma, -la notificación-, cualquier persona, que reúna las determinadas condiciones que también precisa el artículo, y por ello la notificación al interesado ha de hacerse y surte plenos efectos en la forma determinada por el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que además de poder derogar, dejar sin efecto, cualquier previsión en contra dispuesta por el Decreto anterior, -artículo 2 del Código Civil-, se ha de estimar en todo caso, compatible con sus exigencias, pues el Decreto citado, precisa cual es y debe ser el interesado y el domicilio a no ser, que el propio interesado hubiera hecho cualquier previsión o variación, y el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo precisa la forma en que a ese mismo interesado se ha de hacer la notificación en el caso de que el mismo no estuviera, pues no hay que olvidar, de un lado, que la notificación hecha en la forma establecida por el artículo 80 se entiende realizada en la persona del interesado, en este caso del DIRECCION000 de la Sociedad, que el propio recurrente precisa, y de otro que la exigencia concreta, de que la notificación siempre, en todo caso y sin excepción alguna, se haga en la persona del interesado, que es lo que parece pretender el recurrente, iría en contra de la propia dicción del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y en contra también, de los principios de seguridad, eficacia y economía que nuestra Constitución garantiza y haría ciertamente difíciles las relaciones entre la Administración y administrados, en perjuicio de ambos.

TERCERO

En segundo lugar, se denuncia la infracción del artículo 80 de la Ley de ProcedimientoAdministrativo, porque si bien admite la notificación por correo en el domicilio del interesado a quien en el se hallare, exige, "siempre que se haga constar la razón de permanencia en el mismo", y se dice que este requisito es indispensable para la validez de la notificación, y procede también rechazar el motivo de casación en ese particular, pues al estar acreditado, según los términos del auto recurrido, -que esta Sala ha de respetar y no puede revisar, según la naturaleza y alcance del recurso de casación y la doctrina reiterada de esta Sala, sentencias de 16 de julio de 1.993, 14 de diciembre de 1.993 y 22 de enero de

1.994-, que la notificación se hizo en el domicilio del interesado a persona que allí estaba, que facilitó su nombre, apellidos y D.N.I., que además puso en la notificación el sello de la empresa y de palabra dijo al Agente de Correos que era empleado de la empresa y que resultó ser la misma persona que en el mismo expediente recibió otra notificación, y posibilitó que la empresa hiciera las alegaciones en forma y plazo, es claro, que con esa resultancia fáctica, no se puede estimar infringido el artículo 80 citado, porque, se dice, no se hiciera constar la razón de permanencia en el mismo, pues esa razón de permanencia, aunque no se utilizara esa expresión, si que existió, tanto por el uso que del sello de la empresa hizo al recibir la notificación, como por el hecho de que manifestara la palabra al notificador su condición de empleado de la empresa, sin olvidar que también está acreditado, como el auto recurrido, refiere, que era la segunda notificación que recibía , y sin que esté demás señalar que la empresa, ante esa realidad y apariencia acreditada, podía y debía haber acreditado, o al menos intentarlo, que la persona que recibió la notificación, y que aparece plenamente identificada, bien no era su empleado, bien que era una persona desconocida, o bien no autorizada.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación que se denuncia sobre infracción del artículo 271 del Decreto 1653/64 de 14 de mayo, que exige que la condición de la persona que se haga cargo del aviso ha de constar en la libreta y en el acuse de recibo, pues aparte y además, de que como más atrás se ha visto la condición de la persona y la razón de permanencia ya constaba en la notificación que en las actuaciones obra, no haya que olvidar, como más atrás se ha señalado que la norma que regula el régimen y la eficacia de las notificaciones es la Ley de Procedimiento Administrativo, y que los requisitos que adquieren trascendencia, son los que están destinados a posibilitar y acreditar que las notificaciones se hagan en el domicilio del interesado y en su persona, o en la de quien la Ley autoriza y en el caso de autos, está suficientemente acreditado, según el relato que el auto recurrido hace, que la notificación se ha hecho cumpliendo todos los requisitos exigidos por la norma, artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, para la misma adquiriera validez, y a ello en nada obsta el que no se cumpliera en letra y en el detalle las exigencias del Decreto 1653/64, pues ademas de que en lo substancial si están cumplidos, es el artículo 80 citado y no este Decreto el que regula su eficacia y validez de las notificaciones a los efectos del cómputo de plazo.

QUINTO

Aduce también el recurrente la vulneración del artículo 24 de la Constitución, que garantiza la tutela judicial efectiva, y procede también rechazar en tal particular el motivo de casación, pues la tutela judicial efectiva, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, tanto se puede obtener con una resolución de fondo, como con una resolución que fundada y motivadamente declare inadmisible un recurso, pues la tutela judicial efectiva, no significa ni garantiza a todos y en todo caso el derecho a obtener una resolución de fondo, y sí la resolución que sea procedente y autorice la Ley, cual en el caso de autos acontece, pues la inadmisibilidad del recurso, por ser el acto impugnado firme, además de denunciada por la parte demandada, en la forma y momento previsto por la norma, es resolución, que está prevista y autorizada por la Ley de la Jurisdicción, artículo 82 apartado b).

SEXTO

Por último aduce el recurrente que conforme a lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil, cada parte habrá de probar los supuestos e hechos en que se funde y correspondía a la Administración el acreditar la realidad y legalidad de la notificación, y según lo más atrás expuesto y el propio contenido del auto recurrido, no se puede apreciar que concurra la infracción que se denuncia, pues la Administración ha realizado la actividad a que estaba obligada y ha acreditado, la realidad de la notificación y el cumplimiento de los requisitos exigidos para su validez, incluida, como se ha señalado, la razón de permanencia en la empresa de la persona que recibió la notificación, y siendo ello así, es claro, que por aplicación del propio artículo 1214 era el hoy recurrente, quien estaba obligado a mostrar o tratar de acreditar la realidad contraria, sin que se pueda apoyar, cual pretende, en un rigor en la exigencia de los requisitos formales, no constancia en la libreta de correos, ni en el aviso de recibo, que además de no tener trascendencia, según los términos del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en todo caso constan, en la notificación que en las actuaciones obra, según el relato del auto impugnado y más atrás se ha valorado.

SEPTIMO

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 102 de la Ley de la Jurisdicción, una vez que ha sido desestimado el único motivo de casación aducido, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Construcciones Arba, S.L., representada por el Procurador D. Antonio Andrés Garcia Arribas, contra el auto de 17 de marzo de 1.993, que en suplica confirma el de 16 de febrero del mismo año de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaído en el recurso contencioso administrativo 262/92-A, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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