STS, 4 de Noviembre de 1998

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1998:6462
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.127.-Sentencia de 4 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Recurso Apelación.

MATERIA: Multas por infracciones laborales.

NORMAS APLICADAS: Art. 4. ET 1980.

DOCTRINA: No se viola el artículo 41 del Estatuto de Trabajadores cuando se aplica una cláusula

del Convenio Colectivo vigente que no implica modificación de las condiciones generales de trabajo,

que no es sustancial al determinarse por la empresa que sus vehículos sean guardados en garaje

apropiado sito en la población de residencia de los trabajadores que los usan durante la jornada

laboral para que no queden estacionados en las calles al finalizar dicha jornada.

En la villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista la presente apelación, interpuesta por la «Compañía Telefónica Nacional de España, S.A.», representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta; contra sentencia dictada en 2 de septiembre de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca , en recurso número 33 de 1986, sobre imposición de tres multas siendo parte la Administración General del Estado, defendida y representada por el Letrado de su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación de la «Compañía Telefónica Nacional de España, S.A.», contra la resolución de 20 de noviembre de 1985 dictada por el limo, señor Director General de Trabajo, confirmatoria de la de 30 de mayo de 1985 dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares, en virtud de la cual se imponían a aquélla tres multas por un total de 100.000 pesetas propuesta por la Inspección de Trabajo en el Acta n." 3266/84, debemos declarar y declaramos que tales actos administrativos impugnados, se ajustan a derecho y, en su consecuencia, los confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la «Compañía Telefónica Nacional de España, S.A.», siendo admitida en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma la apelante «Compañía Telefónica Nacional de España. S.A.», representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta: y en concepto de apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Letrado de su Abogacía.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el traslado larepresentación de la «Compañía Telefónica Nacional de España, S.A.», por escrito en el que expuso las que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que revoque totalmente la sentencia apelada.

Cuarto

Continuado el trámite por el señor Letrado del Estado lo evacuó por escrito en el que dio por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho y los Hechos que constan en la sentencia apelada y concluyó suplicando se dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

Quinto

El día veintiséis de octubre del año en curso se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado. Excmo. señor don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo dentro de su competencia, juzga, en lo laboral, idéntico caso que el que aquí se contempla; y esto es decisivo, en cuanto depura los hechos enjuiciados y los valora con arreglo a Derecho, resolviendo definitivamente un Conflicto Colectivo procedente a la Magistratura de Trabajo. Pero es que además, conforme a los motivos de fondo aquí alegados para enervar las sanciones impuestas a la Empresa, no se puede llegar a conclusión diferente a la que llega la Jurisdicción Laboral en la meritada Sentencia.

Segundo

No se estima haberse violado el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores cuando se aplica una cláusula del Convenio Colectivo vigente que no implica modificación de las condiciones generales de trabajo que no es sustancial al determinarse por la empresa que sus vehículos sean guardados en garaje apropiado sito en la población de residencia de los trabajadores que los usan durante la jornada laboral, para que dichos vehículos no queden estacionados en las calles al finalizar la jornada de trabajo; esta es una facultad, la de cuidar los elementos de trabajo, que entran en las facultades organizativas de la Empresa, y no hay precepto legal que imponga otra cosa; no se modifica ni el domicilio ni la localidad de residencia de ningún trabajador usuario de los vehículos, simplemente se asigna un local de guarda de los mismos, y con ello no aparece infringido precepto alguno a los efectos de construir sobre tales supuestas infracciones una sanción, porque ni aparece una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni es imperativo para adoptar tales medidas oír a organismo alguno, conforme al artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores .

Tercero

Hay que concluir con el apelante que se han destruido las apreciaciones, hechos y calificaciones acordadas para sancionar pecuniariamente a la empresa, a virtud de las alegaciones que hace y muy principalmente porque la Jurisdicción Laboral ha declarado la legalidad de los hechos que hasta ahora han servido de base a las sanciones impuestas, por lo que se impone estimar el recurso de apelación que se interpone con obligada revocación de la Sentencia apelada, sin que hallemos motivos de los que dan lugar a una condena en costas.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación que interpone la «Compañía Telefónica Nacional de España, S.A.», contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 9 de septiembre de 1987 , sobre sanción laboral, la que revocamos, dejándola sin efecto alguno, y en su lugar estimamos el recurso contencioso que dicha Compañía interpone contra Resolución de la Dirección General de trabajo de 29 de noviembre de 1985 y Resolución de 30 de mayo de igual año de la Dirección Provincial de Trabajo de Baleares, que declaramos disconformes a Derecho, anulándolas por este motivo, dejándolas sin efecto alguno, todo ello sin hacer condena de costas en ninguna de las dos instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.- Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. señor don Diego Rosas Hidalgo, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; certifico.-Aparece la firma del señor Secretario.

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