STS, 5 de Noviembre de 1998

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1998:8414
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Manuel Cordillo García

D. Vicente Marín Ruiz

D. José María Ruiz Jarabo Ferran

En la Villa de Madrid a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por D. Claudio , representado por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, bajo la dirección de Letrado) siendo parte apelada el Ayuntamiento de León y su nombre si Abogado del Estado y estando promovido contra la Sentencia dictada en 27 de diciembre de 1.976 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid , en recurso sobre denegación licencia vallado de terrenos

RESULTANDO

RESULTANDO Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de León acordó denegar en 3 de julio de 1.975 la licencia solicitada en 14 de junio de 1.975 por D. Claudio para el vallado de terrenos de su propiedad, sitos en la confluencia de las calles Lucas de Tuy y Suero de Quiñones de dicha ciudad, ya que se trata en su totalidad de terrenas destinados a vía pública. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de fecha 18 de setiembre de 1.975

RESULTANDO Que D. Claudio interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Valladolid en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anularan los acuerdos recurridos y se declarase la precedencia de la concesión de la licencia de vallado interesada. Dado traslado al Ayuntamiento de León, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS Que en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Claudio contra el Ayuntamiento de León, y con desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda, debemos declarar y declaramos que están ajustados al ordenamiento jurídico los acuerdos adoptados por la Corporación demandada en sesiones de 3 de julio y 18 de setiembre de 1.975? por los que se denegó al recurrente licencia para cercar el terreno desu propiedad sito en la confluencia de las calles de Suero de Quiñones y Lucas de Tuy, de dicha Capital; sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos PRÍMERO Que, de conformidad con lo establecido por los artículos y del Reglamento de servicios de las Corporaciones locales de 17 de junio de 1.955 los ayuntamientos podrán ejercer u función de intervención en la activa dad de sus administrados utilizando diversos medios, entre ellos el sometimiento a previa licencia, la cual supone que la Entidad local ejercita una fiscalización preventiva de la actividad que va a desarrollar el particular para comprobar que no estará en contradicción con los intereses generales, y consiguientemente, puesto que el art. 348 del Código Civil concede al propietario el derecho de gozar y disfrutar de su casa sin mas limitaciones que las determinadas por las leyes, dentro de esas facultades se encuentran las de realizar obras y construcciones y de cerrar o cercar su heredad, conforme a loa arts 350 y 398 respectivamente, y para llevar acabo estas actividades se requiere la licencia municipal, acto administrativo que no es creador de derechos sino que se limita a otorgar autorización para ejecutar un acto permitido, ya que constituye una de las atribuciones del propietario, comprobando previamente si el ejercicio de esa facultad dominical está ajustado a las disposiciones que protegen el interés público, como ha interpretado reiteradamente el Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 30 de mayo y 9 de noviembre de 1.972 ), otorgamiento de licencia que, por regla general, está, atribuido a los Ayuntamientos por los art. 165 y 166 de la Ley de régimen del suelo y ordenación urbana, de 12 de mayo de 1.956 , confirmando lo dispuesto por el apartado a) del art. 101.2. de la Ley de régimen local de 24 de junio de 1.953 - SEGUNDO Que las actuaciones obrantes en el expediente administrativo y en este proceso han acreditado que en 25 de octubre de, 1.971 los vecinos de la casa nº 31 de la calle de Suero de Guiñones presentaron en el Ayuntamiento de León un escribo denunciando el estado ruinoso de unos paredones pertenecientes a antiguas edificaciones propiedad de D. Claudio , con el consiguiente peligro para las personas que transitaban por dicha calle, y después de diversas vicisitudes que demoraron la tramitación del expediente ordenó la Comisión Municipal Permanente en sesión de 13 de marzo de 1.975 y vistos loa informes librados por sus servicios técnicos, que se procediera a la total demolición de loa inmuebles, resolución confirmada en sesión do 17 de abril siguiente al desestimar el recurso do reposición interpuesto por el interesado, procediendo después la Alcaldía, mediante Decreto de 3 de Mayo siguiente, a ordenar la inmediata demolición de la finca (situada en la confluencia de las calles de Suero de Quiñones y de Lucas de Tuy), que se realizaría subsidiariamente por el Ayuntamiento y por el presupuesto ofertado de 105.000 pesetas, decisión comunicada al Sr Claudio que, mediante escrito da 5 del mismo mes, se comprometió a efectuar los trabajos con un presupuesto de 20.000 ptas y en el siguiente día 7 solicitó de la Corporación Municipal que, ya iniciados los trabajos de demolición, se le concediera autorización para colocar un vallado de protección del solar, petición denegada por la Comisión Municipal Permanente en sesión de 3 de julio del mismo año, fundándose en que el mencionado terreno estaba destinado en su totalidad a vía pública, acuerdo ratificado en sesión de 18 de setiembre siguiente al desestimar el recurso de reposición interpuesto por el actor, decisiones municipales que son objeto del presenté recurso jurisdiccional; debiéndose tener en cuenta para la resolución de este que, conforme se demuestra en las actuaciones administrativas, en la ciudad de León está vigente el Plan de ensanche de 20 de mayo de 1.904 reformado en 17 de julio de 1.907 y que sufrió una modificación en 12 de febrero de

1.925, y si bien es cierto que en fecha no concretada de 1.960 se aprobó un Plan General de ordenación urbana de la Ciudad, éste atendía únicamente a la zonificación en polígonos, sin que posteriormente haya sido desarrollado por los Planes parciales que establezcan las correspondientes vías públicas, por lo que a este Plan General ha sido incorporado el referido Plan de ensanche, que no está en contradicción con él; y puesto que en ese Plan de ensanche aparecen los terrenos pertenecientes al Sr. Claudio como destinados a vía pública, declaración a la que deben sujetarse el actor y la Corporación demandada, conforme al art. 46 de la Ley de régimen del suelo y ordenación urbana de 12 de mayo de 1.956 , el Ayuntamiento de León inició el oportuno expediente de expropiación de los terrenos necesarios para las obras de acondicionamiento urbano de la confluencia de las calles de Suero de Quiñones y Lucas de Tuy, y a tal efecto ordenó la Comisión Municipal Permanente en 30 de octubre del mismo año, de conformidad con los dispuesto en el art 16 de la Ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1.954 , que por sus Servicios técnicos formulara una relación concreta e individualizada, en la que se describieran en todos los aspectos, material y jurídico, los bienes y derechos que se consideraran de necesaria expropiación; acuerdo que no fué oportunamente notificado al actor, según resulta de las pruebas practicadas; y tomando en consideración la finalidad de vía publica dad a los terrenos del Sr. Claudio en la normativa urbanística de la Ciudad y, como necesaria derivación su posterior expropiación demanda actuó con arreglo a Derecho al no conceder la licencia solicitada por el demandante, pues no debe olvidarse que, conforme dispone el art. 48 de la citada Ley del Suelo , la finca perteneciente al demandante debe ser calificada como fuera de ordenación al estar den discordancia con las previsiones de la planificación urbanística, y consiguientemente no puede realizarse en ellas obras que incrementen su valor expropiación y dado el presupuesto fijado para la construcción de la cerca habría de repercutir su importe en el valor asignado al inmueble en el momento de fijarse su justiprecio por lo que es procedente desestimar la pretensión ejercitada por el recurrente. - TERCERO: Que no se imponen expresamente las costas del recurso por noapreciarse temeridad o mala fé en las partes intervinientes en el mismo.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentadas ambas partes sus escritos de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 24 de octubre de 1.980

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José María Ruiz Jarabo Ferran.

VISTOS: Los preceptos que se citan y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el hoy apelante pretendió en la vía administrativa la obtención de una licencia para vallar unos terrenos ubicados en lo que ahora es el chaflán de las calles de Suero y Quiñones y Lucas y Tuy de la Ciudad de León, terrenos destinados en su totalidad a vía pública, según determinación del Flan de Ensanche de dicha Ciudad de 20 de mayo de 1.904, Plan cuya ordenación viaria en el concreto punto a que nos estamos refiriendo, no ha sido alterado por el vigente Plan General de Ordenación Urbana, que, incluso, y según informe de la Comisión de Obras del Ayuntamiento de León, y tal como así mismo se hace constar en el acuerdo municipal de 30 de octubre de 1.975, por el que se dispuso iniciar el expediente expropiatorio de los antes citados de loa antes citados terrenos para llevar a cabo el definitivo acondicionamiento urbano del enlace de las aludidas calles, el precitado Plan de Ensanche está incorporado al Plan General de Ordenación Urbana de León de 1.960, como lo demuestra la existencia, precisamente en el mencionado chaflán, de una moderna edificación de la Cooperativa Santa Barbara, que se acomodo a las alienaciones del Plan de Ensanche, hecho éste perfectamente reflejado en la diligencia del reconocimiento judicial y documentación fotográfica unida a la misma, destino evidente para viales, demostrado claramente por la normativa urbanística citada y por la circunstancia fáctica de la realidad de las construcciones allí existentes, que el hoy apelante pretende obviar, alegando en esta alzada, en contra de los plenamente acertados razonamientos de la sentencia que se revisa, la vigencia exclusiva del Plan General de Ordenación de 1.960, ya mencionado, coa imposibilidad de aplicación de la normativa contenida en el Plan de Ensanche de 1.904, lo que determina, a su juicio, que como en aquél ordenamiento urbanístico no está previsto el trazado de las vías públicas anteriormente citadas, en la forma que sirvió de fundamento al Ayuntamiento apelado para denegar la licencia de vallado solicitada por aquél, tal acuerdo es contrario a Derecho.

CONSIDERANDO Que la anterior alegación debe ser rechazada, al ser evidente la plena vigencia del plan de Ensanche cuestionado, el cual, insistimos, no fué derogado por el Plan General de 1.960, y como en la ordenación urbana rige la regla de la "vigencia indefinida" de los Planea - Artículo 36 de la Ley del Suelo de 1.956 , mientras éstos no sean derogados expresamente o resulten totalmente disconformes con la nueva ordenación, es indudable, repetimos, la plana efectividad del trazado viario establecido en el Plan de Ensanche de 1.904 y dado que, además, el apelante no ha acreditado en absoluto que en el Plan General en vigor se establezcan unas alienaciones distintas de las calles Suero de quincena y Lucas de Tuy, lo que resultaría totalmente contradictorio, con lo manifestado por el Ayuntamiento apelado, en el sentido de la incorporación del Plan de Ensanche al Plan General, determinaciones de viales que, en cualquier caso, seria impropio de dicho Plan General, dado que, a tenor de lo establecido en el artículo 10-1 b) y 2 b) de la citada Ley del Suelo de 1.956 , vigente cuando se solicitó la licencia objeto de este recurso, las alienaciones son elemento esencial del Plan Parcial, y, en consecuencia, deben venir determinadas en él, tal como se recuerda en la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1.980 , Plan Parcial inexistente entonces en la zona donde se ubican loa terrenos que se pretenden vallar por el apelante, lo que, como conclusión definitiva, haría perfectamente aplicable la alineación fijada en el Plan de Ensanche, razones todas ellas que, además de por los fundados motivos de la sentencia apelada, justifican plenamente la improcedencia de la concesión de la licencia solicitada por el apelante, sin que a tal conclusión sea obstáculo la doctrina sentada por esta Sala en la sentencia de 31 de diciembre de 1.975 alegada por aquél en esta alzada, conforme a la cual, es improcedente denegar la licencia de vallado fundándose en alienaciones de viales no ejecutado a, por cuanto en el presente caso, los viales aludidos en sala sentencia ya se encuentran prácticamente ejecutados, e incluso, como dijimos anteriormente, construido totalmente el edificio que tiene fachada al chaflán existente en la confluencia de las citadas vías.

CONSIDERANDO Que por todo lo expuesto, resulta procedente la desestimación de esta apelación y la confirmación de la sentencia impugnada en la misma, sin que haya condena en costas en esta instancia, al no resultar para ello méritos bastantesFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Claudio , contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 1.976 por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid , sentencia que proceda confirmar. Todo ello sin hacer condena en costas.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará ea la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN; Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Exorno. Sr. D. José María Ruiz Jarabo Ferran Magistrado Ponen te en estos autos celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, cinco de noviembre de mil novecientos ochenta.

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