STS, 9 de Diciembre de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:1998:7389
Número de Recurso2845/1993
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 206/91, sobre ayudas establecidas para el año 1.991 para la instalación de equipos de comunicación y salvamento en embarcaciones pesqueras de la flota artesanal gallega; siendo parte recurrida la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo deducido por el Sr. Abogado del Estado, en representación de éste, contra la Orden de 13 de noviembre de 1.990, de la Consellería de Pesca de la Xunta de Galicia, sobre concesión de ayudas a la flota artesanal autonómica para el año 1.991.

SEGUNDO

Mediante escrito de 31 de marzo de 1.993 por el Abogado del Estado, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de abril de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 10 de noviembre de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, solicitó se dicte Sentencia por la que estimando el motivo, dicte otra ajustada a Derecho.

Comparece ante la Sala en concepto de parte recurrida la Xunta de Galicia.

CUARTO

Mediante Providencia de 24 de enero de 1.995 se admitió el recurso de casación interpuesto y se dió traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido la Xunta de Galicia manifestó lo que convino a su interés.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 2 de diciembre de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el único motivo del recurso entablado por el Abogado del Estado la sentencia de 18 de marzo de 1.993, a través de la cual el Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó el recurso contencioso entablado por dicha representación estatal contra la Orden de 13 de noviembre de

1.990, emanada de la Consejería de Pesca de la Xunta de Galicia.

Por virtud de dicha Orden se concedían determinadas ayudas para el año 1.991, con fines absolutamente específicos, a la flota artesanal gallega, constituyendo la razón legal en que se basaba el motivo de casación invocado en la infracción de los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Comunidad Económica Europea 4.028/86, modificado -si bien de manera totalmente intranscendente a los efectos de esta litis- por el Reglamento 3.944/90 de la misma Comunidad Económica.

Debe quedar claro desde un primer momento, que existe absoluta conformidad entre las partes de la primacía que gozan las disposiciones de la CEE sobre las estatales o autonómicas internas del país, basándose la discrepancia con la sentencia impugnada en que esta última considera inalterado el principio de jerarquía normativa entre una y otra disposición por la promulgación de la Orden, en razón de que no existe relación entre ellas, tesis que es combatida por medio del presente recurso de casación.

SEGUNDO

En el artículo 9º del Reglamento comunitario se estipula que la Comisión podrá conceder ayudas financieras comunitarias a las acciones de modernización de la flota pesquera que se llevan a cabo por los Estados miembros, siempre que se cumplan las condiciones de inscribirse en el marco de un programa de orientación plurianual y agrupar, para un Estado miembro determinado, un conjunto de proyectos públicos, semipúblicos o privados de inversión material, relativos a la modernización o a la reconversión de buques de pesca en activo; añadiéndose en el apartado 3 del mismo artículo la obligación de que los Estados miembros se cercioren de que dichos proyectos se refieran a buques con determinadas medidas de eslora - extremo este último retocado por el posterior Reglamento 3.944/90-, no sobrepasen determinados porcentajes del valor de un buque nuevo del mismo tipo, se refieran a buques que posean el equipo necesario para las operaciones de pesca y para la seguridad de las tripulaciones, y tiendan a racionalizar dichas operaciones, conservar mejor las capturas, ahorrar energía o mejorar las condiciones de trabajo y seguridad de las tripulaciones, aparte de otras circunstancias que podemos considerar irrelevantes para lo que se discute en el proceso. También el artículo 10 indica que, tanto la ayuda de la Comunidad como la participación financiera del Estado miembro interesado, deberán respetar las proporciones indicadas en el Anexo II, que oscilan entre un 10 y un 35% -la comunitaria- y un 10 y un 30% -la del Estado interesado- según las distintas regiones.

TERCERO

Por su parte, la Orden de la Consejería gallega establecía ayudas para el año 1.991 a fin de instalar equipos de comunicación y salvamento en embarcaciones pesqueras de la flota artesanal gallega siempre que no superasen las inversiones a realizar las quinientas mil pesetas, y otorgando preferencia a las instalaciones de transmisores de radioseñales de emergencia (radiobalizas de socorro), equipos de comunicación VHF y balsas de salvamento.

La demanda del Abogado del Estado se basaba en la anulación de los artículos 1 y 3 de la Orden (el segundo regula los porcentajes máximos de las ayudas a percibir, según que se tratase de radiobalizas de socorro o de equipos de radio comunicación) por ignorar los preceptos comunitarios que exigen para obtener este tipo de ayudas la inscripción en un programa de "orientación plurianual", o zonal, según la eslora del buque, así como por no ajustarse a los mínimos establecidos por las mismas disposiciones la cifra de quinientas mil pesetas de subvención, e igualmente por no respetar las proporciones establecidas en Anexo II en relación con el artículo 10 del Reglamento citado. Por su parte, la sentencia impugnada desestimó el recurso de la Administración de entender que Reglamentos comunitarios y Orden de la Consejería de Pesca gallega se referían a supuestos en absoluto relacionados entre sí, dada la concreta y accesoria finalidad de la segunda, en modo alguno encajable dentro de las acciones de modernización de la flota a que se refieren los primeros, y atendiendo igualmente al carácter artesanal de los barcos afectados exigible en la Orden autonómica, así como a la modestia de las subvenciones otorgables.

CUARTO

Con estos antecedentes, el recurso del Abogado del Estado, referido al artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se basa en que aún siendo apreciables las consideraciones que en la sentencia se hacen acerca del escaso volumen de la flota artesanal y de su mínima incidencia en la política pesquera comunitaria, la infracción de la Orden gallega es clara en cuanto a los puntos denunciados, por lo que habiendo de dictarse las sentencias de acuerdo con criterios jurídicos dimanantes de las normas vigentes, al no existir norma alguna que justifique la pretendida excepción respecto a la flota antedicha, resulta evidente la infracción cometida y la sentencia debe ser anulada.

QUINTO

A juicio de esta Sala la referencia al carácter artesanal de la flota y la modestia de las subvenciones otorgables no son, ciertamente argumentos que puedan justificar la posible desviación de las normas comunitarias en este punto, máxime teniendo en cuanta lo relativo del concepto "artesanal"; pero la resolución impugnada sí contiene otros razonamientos que justifican la inaplicación al caso de los Reglamentos citados y, que de ser ciertos, ocasionarían el mantenimiento de la misma con la consiguiente desestimación del recurso de casación.

Como en toda disposición legal, la exposición de los antecedentes que dan lugar a su promulgación, preámbulo o "considerandos" en este caso, suministran valiosa información acerca de la finalidad pretendida por el Consejo de Europa al aprobar el Reglamento correspondiente, completando la recta interpretación que cabe deducir de su texto literal.

En los considerandos que preceden al Reglamento 4.028/86 se explica claramente que la finalidad esencial del mismo es cooperar a la mejora de la situación estructural del sector pesquero, como elemento indispensable para el desarrollo común de una política de pesca, ponderándose muy esencialmente que la política estructural debe tender a una explotación equilibrada de los recursos internos en las aguas comunitarias, que por ser deficitarias en productos pesqueros está obligada a intentar ampliar sus fuentes de abastecimiento, especialmente a través del aumento de sus posibilidades de pesca y de la ampliación de sus actividades en el sector. A ello se añaden ponderados razonamientos acerca de que la política estructural del sector obliga a seguir, a fin de asegurar el buen funcionamiento de la política común de pesca un programa comunitario sostenido por medio de fondos públicos, añadiendo expresamente que, a fin de limitar la inseguridad económica de los productores, es preciso continuar la reestructuración de las flotas comunitarias mediante una renovación o modernización económica apropiada de las mismas en consonancia con las posibilidades reales de captura, para asegurar una productividad óptima a largo plazo de dichos medios de producción.

A ello ha de añadirse que las finalidades de los programas plurianuales regulados en el artículo 2.2 del Reglamento estipulan que se dirijan fundamentalmente a estos mismos resultados, junto con la adaptación de la actividad pesquera a la evolución de la demanda de los consumidores y aprovechamiento del mercado.

Partiendo de semejante perspectiva no resulta que la Orden de 13 de noviembre de 1.990, encaminada a subvencionar a la flota artesanal pesquera gallega con aportaciones pecuniarias que la doten de las necesarias medidas de seguridad para la vida de los tripulantes, pueda incidir en el campo de actuación acotado por el Reglamento que le sirve de contraste, cuya única referencia a la mejora de las condiciones de seguridad de las tripulaciones se efectúa en el apartado b) del artículo 9.3 en unión de las finalidades de racionalizar las operaciones de pesca, conservar mejor las capturas, ahorrar energía y mejorar las condiciones de trabajo. Por otra parte, y como señala con acierto la Xunta recurrida, ha de tenerse en cuenta que las ayudas comunitarias están previstas, precisamente, para aquellos buques (artículo 9º.3 f) que ya posean el equipo necesario para las operaciones de pesca y para la seguridad de las tripulaciones, con lo que resultarían difícilmente aplicables a los supuestos regulados en la Orden autonómica, que precisamente pretende subvencionar la adquisición e instalación de los equipos de seguridad, partiendo de la condición (artículo 4º, apartado c) de justificar no haber realizado antes la inversión solicitada, o de haberla realizado precisamente en el año 1.991, y con estricta preferencia de las embarcaciones que no rebasen las 20 toneladas de registro bruto.

SEXTO

Los razonamientos antecitados acreditan la falta de infracción de las normas comunitarias invocadas por parte de la sentencia recurrida, dado que la Orden impugnada, al no incidir en el campo regulado por las primeras, no puede hallarse en discordancia con las mismas; procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de casación por el motivo expresado.

SÉPTIMO

Es preceptiva la imposición de costas a la Administración recurrente según el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los presentes autos, con fecha 18 de marzo de

1.993, con expresa imposición a la Administración recurrente de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el MagistradoPonente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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