STS, 3 de Noviembre de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1998:6409
Número de Recurso9673/1992
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de apelación nº 9673/92, interpuesto por el Gobierno de Canarias, representado por su Letrado, contra la sentencia de 29 de octubre de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 63/90, en el que se impugnaba resolución del Director General de Trabajo de 8 de noviembre de 1.989, relativa a sanción de 730.000 ptas por infracción de las medidas de seguridad. Siendo parte apelada la empresa Presupuestos y Contratas, S.A., que no ha comparecido, estando debidamente citada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La empresa Presupuestos y Contratas, por escrito de 30 de enero de 1.990, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 8 de noviembre de 1.989 del Director General de Trabajo y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 29 de octubre de 1.991, cuyo fallo es del siguiente tenor: "En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso interpuesto por PREYCONSA contra la resolución del Director General de Trabajo de 8 de Noviembre de 1.989 por la que se declaró la inadmisión a trámite del recurso de alzada interpuesto por dicha entidad contra la resolución del Director Territorial de Trabajo de 6 de Junio de

1.989, anulando aquella resolución y declarando que procedía la admisión y resolución de la alzada. SEGUNDO.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma entidad contra a resolución del Director Territorial de Trabajo de 6 de Junio de 1.989, de que se hizo mérito en el Antecedente de hecho 1º y en el Fundamento de Derecho 1º de esta sentencia, en el sentido de entender cometida una sola falta grave (no dos), y otra leve, ambas en grado máximo, sancionando la primera con 350.000 pts y la segunda con 30.000 pts., y anulando y dejando sin efecto la otra sanción por infracción grave de 350.000 pts, por lo que la cuantía total de la sanción se reduce en su totalidad a 380.000 pts. TERCERO.- Desestimar en lo demás el recurso y las otras pretensiones deducidas por la parte recurrente. CUARTO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

En base a los siguientes Fundamentos: "

QUINTO

Los hechos descritos, suficientemente acreditados, por lo que razonado queda, hallan adecuado encaje en el art. 10.9 y en el art. 9.4 de la Ley 8/88 de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que, con rango legal, por tanto, definen y sancionan, respectivamente, como infracción grave el incumplimiento de prescripciones legales, reglamentarias o convencionales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados, especialmente en materia de instalación de los lugares de trabajo y medidas de protección, y, como infracción leve las que supongan incumplimiento de prescripciones legales, reglamentarias o convencionales siempre que aquel carezca de trascendencia grave para la integridad física o salud de los obreros, Ley que se remite a una regulación reglamentaria que desarrolla lo que por Ley viene determinado y prefigurado, como puede verificarlo lícita y validamente cuando la Administración actúa, como aquí, en el ámbito de la supremacía general que le corresponde sobre todos deciudadanos, lo que determina la aplicabilidad de normas como las contenidas en los arts. 21 y 22 de la Ordenanza General sobre Seguridad e Higiene en el trabajo de 9 de marzo de 1.971, y 189 de la Orden de 28 de agosto de 1.970, que aluden a la obligación de proteger con barandillas y rodapies los huecos, paredes y aberturas que "resulten peligrosos" y "por los que haya peligro de caída", y como la establecida en el art. 39 de la Orden mencionada de 9 de marzo de 1.971, sobre vestuarios y aseos de los trabajadores, como medida de higiene, y, por tanto, de salud, todo ello como consecuencia de los derechos de aquéllos a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo, que resultan de los arts.

4.319 de la Ley 8/80, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

No es cierto que falte el requisito de la tipicidad, como postula la parte recurrente, puesto que, ademas de que los hechos que se tienen acreditados su subsumen en los preceptos de referencia, sí implica riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados, la no adopción de las medidas de protección en las aberturas y huecos, según acredita una lamentable incidencia de tales omisiones de precaución en un cada día más elevado número de accidentes laborales, como también implican riesgo, aunque de menor intensidad, concretamente en la higiene y en la salud de aquellos, las deficiencias que se relatan sobre vestuarios y aseos, por lo que la omisión de medidas de protección en los huecos y aberturas integra falta grave del art. 10.9, y las deficiencias mencionadas en los vestuarios falta leve del art. 9.4, ambas de la Ley 8/88 de 7 de abril, como ya se anticipó.

SEPTIMO

Cabe admitir, sin embargo que los hechos descritos en los apartados a) y b) del Fundamento de Derecho 1º de esta sentencia, integran una sola infracción, y no dos como se indica en la resolución recurrida, puesto que, si bien se observa, resulta que ambas representan infracción de normas sobre medidas de protección de huecos, aberturas y paredes, por lo que en este particular procede estimar el recurso interpuesto, al entender cometida una sola falta grave y otra leve, pero desestimándolo en lo demás, incluso en lo relativo al grado que se señala, que es el máximo, y al "quantum" de la sanción, pues, en relación con ello, se han seguido los criterios rectores del libre arbitrio que, dentro de los limites correspondientes, se indican como orientadores de la actividad administrativa en el art. 36 de la Ley 8/88, al tomarse en consideración, como se refleja en el acta, el volumen e importancia de la obra, el número de trabajadores afectados y el peligro inherente a la actividad".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el Letrado del Gobierno de Canarias, interpone recurso de apelación, que es admitido por providencia de 7 de noviembre de 1.991, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que ha comparecido la parte apelante.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas, la parte apelante interesa se dicte sentencia, revocando parcialmente la de Instancia y confirmando la resolución impugnada, y ello en base a estimar que estaba acreditado en las actuaciones la falta de protección de las aberturas en las paredes y en piso y que conforme a los artículos 21 y 22 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene son dos infracciones distintas por lo que no se pueden subsumir en una como ha hecho la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, por providencia de 21 de mayo de 1.998, se señaló para deliberación y fallo el día veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los de la sentencia apelada y además,

PRIMERO

La sentencia apelada estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Presupuestos y Contratas, y confirmando la resolución impugnada en cuanto imponía dos sanciones de multa por infracciones grave y leve y las sancionaba en su grado máximo, anuló la otra sanción impuesta por infracción grave, al estimar que esta se refiere a infracción de normas sobre medidas de protección de huecos, aberturas y paredes, que ya está incluida en la anterior infracción grave, y ello tras valorar que los hechos están acreditados y que concurre el requisito de tipicidad.

SEGUNDO

La parte apelante, concreta el recurso de apelación, al particular en que la sentencia apelada refunde en una las dos infracciones graves valoradas por la Administración, y si bien es cierto, que los artículos 21 y 22 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo aprobada por Orden de 9 de marzo de 1.971, se refieren por separado a la falta de medidas de protección en aberturas en paredes y patio de un piso, y ello podría ciertamente permitir apreciar la existencia de infracciones, cuando concurren la falta de protección en paredes y hueco, sin embargo, como la conducta que se sanciona por la falta de protección en toda una planta y en razón de ello y de otros datos se le impone al afectado la sanción engrado máximo, hay que estimar adecuada la conclusión de la sentencia apelada, al considerar que se trata de una sola infracción, pues no es que en un sitio se aprecie la existencia de falta de protección de una abertura en una pared y en otro, la falta de protección de un hueco de un piso, sino que la falta de protección se aprecia en toda una planta, y por tanto es procedente valorar solo una infracción que encubre a los dos elementos, -paredes y hueco-, faltos de protección, si bien teniendo en cuenta esa circunstancia a los efectos de graduar la sanción, como adecuadamente hizo la sentencia apelada. Sin olvidar que según la previsión de la norma solo adquieren trascendencia las faltas de protección, cuando signifiquen peligro para los trabajadores o usuarios, y en las actuaciones hay alegaciones y datos que refieren el peligro a solo una planta.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia apelada, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de 29 de octubre de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 63/90, y en su consecuencia confirmamos la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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