STS, 3 de Noviembre de 1998

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1998:6377
Número de Recurso6528/1992
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Maria Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cantabria, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria, representado por el Procurador D.Juan Antonio Garcia San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada con fecha 8 de abril de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso sobre proyecto de rehabilitación de vivienda unifamiliar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso nº 30/92, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria y en el que ha sido parte demandada el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cantabria, en recurso sobre rehabilitación de vivienda unifamiliar.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de abril de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Escudero Alonso, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CANTABRIA, contra el visado del proyecto de rehabilitación de vivienda unifamiliar, situada en el Barrio "La Hoya", número 485, de la localidad de Tanos, término de Torrelavega, expedido por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cantabria, en fecha 8 de noviembre de 1990, así como la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto, debemos declarar y declaramos la nulidad de tales actos administrativos, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber meritos para su imposición".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cantabria, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de octubre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo origen de la presente apelación fue interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición promovido con anterioridad frente al acto de visado, de fecha 8 de noviembre de1990, realizado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cantabria en relación con un proyecto de rehabilitación de una vivienda unifamiliar, sita en el Barrio de "La Hoya" nº 485 de la localidad de Tanos, en Torrelavega.

SEGUNDO

La Sala de instancia, tras rechazar, en la sentencia ahora impugnada, la excepción de inadmisibilidad invocada por el Colegio demandado, examina la cuestión de fondo del recurso, consistente en determinar si los Arquitectos Técnicos que firmaron el Proyecto que se sometió al acto de visado tenían o no competencia. Para ello, la Sala de instancia trae a colación la sentencia dictada por ella misma, con fecha 20 de enero de 1992, en la que enjuició la legalidad del acto de concesión de la licencia de obras para cuya solicitud se presentó el mismo proyecto objeto del visado impugnado. Pues bien, como quiera que dicha sentencia fue confirmada por la de esta Sala de 12 de febrero de 1996 -recurso de apelación nº 2405/92- obligado resulta, en virtud del principio de unidad de doctrina, remitirnos a lo en ella manifestado, sin que sea necesario reproducir los argumentos en ella utilizados, dada la identidad de partes en ambas apelaciones. Baste por ello con recordar la conclusión a la que se llegó en la referida sentencia y que fue la siguiente: "no estamos en presencia de una mera >, como se dice en la Memoria del Proyecto, sino de una reestructuración integra del inmueble, en todos sus aspectos, lo que excede del ámbito de competencias que la Ley de Atribuciones 12/86 de 1 de abril reconoce a los Arquitectos Técnicos".

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer una especial imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cantabria contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 8 de abril de 1992, dictada en el recurso número 30/92 y confirmamos dicha sentencia por ser ajustada a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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