STS, 22 de Diciembre de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1998:7837
Número de Recurso127/1994
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de apelación nº 127/94, interpuesto por la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 21 de abril de 1.989 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, hoy Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo 713/88, en el que se impugnaba la resolución de 8 de abril de 1.988 de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que en alzada confirmaba la liquidación que por importe de 196.567 ptas se había practicado a D. Jesús . Siendo parte apelada D. Jesús representado por el Letrado D. Emilio Ramírez Payer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jesús por escrito de 9 de junio de 1.988, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social que había confirmado el acta de liquidación 699/87, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 21 de abril de 1.989, cuyo fallo es del siguiente tenor:" En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial, ha decidido: Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. Jesús , representado por el Letrado D. Emilio Ramírez Páyer contra los acuerdos de fechas 6 de noviembre de 1.987 y 8 de abril de 1.988, de las Direcciones Provincial y General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, representadas en el procedimiento por el Abogado del Estado, anulando los mismos por ser contrarios a Derecho, debiendo practicarse otra liquidación respecto a las cuotas de la Seguridad Social adecuada a contrato de trabajo en prácticas, todo ello sin condena especial en cuanto a las costas procesales".

En base a los siguientes Fundamentos: "SEGUNDO.- El recurrente alega en su escrito de demanda que como propietario- trabajador de un taller eléctrico, sin empleados, y sin haber existido por su parte mala fe, sinó movido únicamente por la política de empleo juvenil potenciada por el Gobierno, decide la contratación de un joven técnico especialista en electricidad en busca de primer empleo, presentando en la oficina correspondiente el contrato en el que ya constaba la edad del trabajador y su condición de especialista, y habiendo aportado todos los datos, por causas ajenas a su voluntad se formalizó el contrato, con visado del I.N.E.M, de formación, en vez de haberse formalizado un contrato en prácticas que correspondería con arreglo a las circunstancias concurrentes en el trabajador contratado, máxime si se tiene en cuenta las funciones que corresponden al mencionado organismo, en estos casos, como se establece en los artículos 2, 42 y 43 de la Ley 51/1.980 de 8 de octubre Básica de Empleo, modificada por la Ley 31/1.984 de 2 de agosto de Protección de Desempleo, por lo cual al no mediar mala fe ni animo de fraude en el recurrente no procede hacerle responsable de la liquidación que se le gira por cuotas a la Seguridad Social, o en su defecto, dicha liquidación ha de ajustarse al importe correspondiente al 25% de la cuota empresarial por contingencias comunes que le correspondería al contrato en prácticas adecuado al trabajador contratado.TERCERO.- De lo probado en el procedimiento, si bien se deduce que a la formulación del contrato de trabajo, éste no procedía en la modalidad de formación, por sobrepasar el trabajador la edad y con ello los requisitos establecidos en el artículo 6 del Real Decreto de 31 de octubre de 1.984, y que como consecuencia, tampoco cabría la exención de la cuota empresarial por contingencias comunes, también aparece constatado que el recurrente, cumplió con su obligación de presentar el contrato en la Oficina de Empleo correspondiente, haciendo constar en el mismo todos los datos personales del trabajador contratado, limitándose dicha Oficina a poner sello de Registro de Entrada pero sin haberlo visado, como imperativamente se le impone en el artículo 42.1 de la Ley 8 de octubre de 1.980 sobre Colocación Obrera y que tiene carácter Básico, respecto a que reuniese los requisitos en virtud de las normas legales y reglamentarias, todo ello de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores, de lo que se derivó, sin fraude ni voluntad del recurrente, que se limitó a rellenar el impreso proporcionado, una inadecuada utilización del mecanismo del contrato de formación, cuando por las circunstancias concurrentes lo que procedía era la contratación en la modalidad en prácticas, error imputable a la Administración y cuyas consecuencias, en su totalidad no pueden ahora ser imputadas al recurrente, que a todo más, atendiendo a la contratación beneficiosa que también pretendía, sólo estará obligado al pago de las cuotas de la Seguridad Social atemperadas a la modalidad del contrato en prácticas que correspondía conforme a las circunstancias concurrente en el momento de la contratación, razones que llevan a la estimación del recurso conforme a la pretención subsidiaria formulada en la demanda".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado, interpuso recurso de apelación, que le fue admitido por providencia de 29 de abril de 1.989, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas, el Abogado del Estado interesa que se revoque la sentencia apelada, y se confirmen las resoluciones impugnadas, alegando en síntesis, que la propia Sala de Instancia reconoce que no se cumplían los requisitos exigidos para la formalización del contrato de trabajo en formación, y que aún en el supuesto de que se reconozca al empresario la mejor voluntad significaría una tremendo atropello de la legalidad jurídica atribuirle todos los beneficios de un contrato de trabajo en formación, a un trabajador que por tener cumplidos los 20 años, no cumple el requisito de tener menos de 20 años, artículo 6 y siguientes del Real Decreto 1992/84 de 31 de octubre.

CUARTO

Dado el oportuno traslado a la parte apelante, y reiterado por providencia de 17 de marzo de 1.998, no ha formulado alegación alguna y tras tenerlo por decaído en su derecho, por providencia de 8 de julio de 1.998, se señaló para deliberación y fallo el día quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús , contra la liquidación, que sobre la exención indebida de los beneficios por la contratación de un trabajador en contrato de formación, se le había practicado, y sin perjuicio de reconocer que el empresario no tenia derecho a tales beneficios, porque el trabajador a que se refería el contrato de formación tenía cumplidos los 20 años, ordenó, que se practicara una nueva liquidación, en la que se incluyeran las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a un contrato en prácticas, por estimar que se daban y cumplían los requisitos exigidos para la existencia de tal contrato en prácticas y por ello tenía derecho a los beneficios que en la cuotas de la Seguridad a tales contratos correspondían.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, sin hacer análisis o critica de la sentencia en el particular que esta refiere y analiza la existencia de un contrato en prácticas, y sin cuestionar la buena fe en la actuación del empresario que la sentencia apelada también valora, se limita en síntesis a referir que sería un tremendo ataque a la legalidad jurídica el reconocer los derechos y beneficios de un contrato en formación, a quien por tener cumplidos los 20 años no podía celebrar tal contrato.

TERCERO

Pues bien, a la vista del contenido de la sentencia apelada y de los términos en que aparece formulado el escrito de alegaciones, es procedente desestimar el recurso de apelación, pues, de una parte, lo que en definitiva el apelante interesa es que el empresario no goce de los beneficios del contrato de trabajo en formación, porque no se daban los presupuestos exigidos para poder celebrar tal contrato, en cuanto el trabajador tenía cumplidos los 20 años, artículo 6 del Real Decreto 1992/84, y esa realidad concreta ya la reconoce y acepta la sentencia apelada, al declarar que no concurrían los presupuestos exigidos para la existencia de tal contrato de formación y por ello ordena la práctica de una nueva liquidación por la existencia de contrato en prácticas, que obviamente podrá generar de parte del empresario el abono de las cantidades que correspondan por la diferencia entre los beneficios asignados alcontrato de formación y al de prácticas; y de otra, porque, la parte apelante no cuestiona las valoraciones de la sentencia apelada, sobre la existencia de tal contrato en prácticas y por ello esta Sala, no puede entrar en valoración alguna, ya que, si bien el recurso de apelación, dados los términos en que aparece regulado y conforme a reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 16 de febrero y 17 de diciembre de 1.991, 6 de mayo y 28 de septiembre de 1.993, permite al Tribunal ad quem el conocimiento pleno del asunto, ello ha de hacerse a través de las alegaciones y critica de la sentencia que el apelante haga, y si no existen éstas o se limitan a reproducir las aducidas en la Instancia, el Tribunal de Apelación, ha de atenerse a los términos de la sentencia apelada, a no ser que concurra alguna infracción apreciable de oficio que no es el supuesto de autos.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar por ello la sentencia apelada. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 21 de abril de 1.989 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, hoy Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo 713/88, y confirmar la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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