STS, 26 de Octubre de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1998:6215
Número de Recurso2102/1992
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2102/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Roch Nadal, en nombre y representación del Real Patronato de la Escuela Andaluza de Arte Ecuestre contra la sentencia, de fecha 27 de julio de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1974/91, en el que se impugnaba la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra prolongación de funciones del DIRECCION001 de dicho Real Patronato y todos los acuerdos adoptados en la sesión de 19 de diciembre de 1990. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Jerez, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Gil Meléndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1974/91 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 27 de julio de 1992, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Rechazando la causa de inadmisibilidad, debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez de Rueda, en nombre y representación de D. Hugo , contra la convocatoria y celebración de la Junta General del Patronato de la Escuela Andaluza de Arte Ecuestre del día 19 de diciembre de 1990, cuya nulidad declaramos al haberse efectuado bajo las ordenes y DIRECCION002 de D. Benedicto , designado para tal cargo en su calidad de DIRECCION000 de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía y constar su cese desde el 28 de julio anterior, declaramos igualmente la nulidad de todo lo actuado por el Sr. Benedicto en funciones de DIRECCION001 de tal Patronato y de su Junta General desde la fecha de su cese como DIRECCION000 de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía.- Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Real Patronato de la Escuela Andaluza de Arte Ecuestre se preparó recurso de casación y por auto de 14 de octubre de 1992 se le tuvo por preparado acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal del Real Patronato de la Escuela Andaluza de Arte Ecuestre, por escrito presentado el 19 de noviembre de 1992 formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia por la que "venga en revocar la recurrida".

CUARTO

La representación del Ayuntamiento de Jerez forrmalizó, con fecha 30 de septiembre de 1993, escrito de oposición al recurso de casación interesando se declare no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 22 de mayo de 1998, se señaló para votación y fallo el 21 de octubre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración recurrente articula la casación con base en dos motivos, el primero por infracción del artículo 7.2 de los Estatutos del Real Patronato de la Escuela Andaluza del Arte Ecuestre, aprobados por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 17 de abril de 1990, y el segundo por infracción del artículo 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958.

Ahora bien, el primero de dichos motivos incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción (LJCA) que, en el trance de resolver el recurso de casación por medio de sentencia, se transforma, según constante doctrina de esta en Sala, en desestimación del motivo. En efecto, de acuerdo con dicho precepto las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo son susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de norma no emanada de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y, en el presente caso se impugnaron los acuerdos adoptados por una Administración institucional autónomica, el Patronato de la Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre, fundándose este primer motivo de casación en una eventual infracción del artículo 7 de los Estatutos del Patronato aprobados por el Gobierno de la Comunidad Autónoma.

En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el indicado precepto de la Ley de la Jurisdicción, tal motivo de casación no debió ser admitido y por ello, en este momento procesal ha de ser rechazado, resultando intangible la interpretación y aplicación que el Tribunal a quo hace de la referida norma estatutaria de carácter autónomico.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, por infracción del artículo 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sí se fundamenta, obviamente, en vulneración de normas no emanadas de órganos de la Comunidad Autónoma, y, por tanto, entra dentro del ámbito de revisión casacional de este Tribunal.

Se da, por tanto, la hipótesis de la que parte el planteamiento de la Administración recurrente; esto es, que, como considera el Tribunal de instancia, el DIRECCION001 de la Junta General del Patronato, órgano supremo de éste, fue nombrado en su condición de cargo público, de DIRECCION000 de Hacienda y Planificación de la Junta, que había perdido el 28 de julio de 1990 y que desde entonces había perdido también la consecuente condición de DIRECCION001 de la Junta, por lo que el argumento sustentador del motivo de casación estriba en sostener que los acuerdos de dicha Junta adoptados en la sesión del día 19 de diciembre de 1990 y las posteriores actuaciones de quien había dejado de ser DIRECCION001 , no serían nulos de pleno derecho por dicha circunstancia, sino anulables, al adolecer de un vicio de incompetencia relativa, esto es, por razón de la jerarquía y no de la materia, único supuesto en que procede la nulidad absoluta de los actos por falta de competencia. A ello la recurrente añade la cita del artículo 52 de la mencionada Ley de Procedimiento Administrativo que se considera también vulnerado por no haber dispuesto la Sala de instancia la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad.

El motivo expuesto, sin embargo, no puede ser acogido, puesto que aunque no puede hablarse, en puridad de principios, de incompetencia del órgano que actúa, en concreto del órgano colegiado que es la Junta General del Patronato, estamos, no obstante, ante uno de los supuestos de nulidad de pleno derecho contemplado en el mismo artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Esto es, no tanto ante el supuesto de una incompetencia manifiesta [art.47.1a) LPA], como ante la vulneración de normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados [art. 47.1.c) LPA]; en concreto, las de los artículos 9 y siguientes de la propia Ley de Procedimiento, ya que no se trata sólo de que concurriera a la formación de la voluntad de la Junta que se plasmarían en los correspondientes acuerdos impugnados quien había sido dejado de ser miembro del supremo órgano de gobierno y administración del Patronato, al dejar de ocupar cargo público, sino que la sesión es convocada y presidida, con las esenciales funciones que a la DIRECCION002 atribuyen los indicados preceptos de la Ley de Procedimiento, por quien no era ya su DIRECCION001 .

En estas condiciones debe rechazarse también este segundo motivo de casación, manteniendo la declaración de nulidad absoluta de los actos a los que se refiere el recurso por la infracción de las indicadas normas esenciales para la válida adopción de los acuerdos de los órganos colegiados y por la plena inidoneidad subjetiva que supone realizar actos que son competencia del órgano cuya titularidad se ha perdido.TERCERO.- Al ser desestimable los dos motivos de casación invocado, procede declarar que no ha lugar al recurso interpuesto por la representación procesal de Real Patronato de la Escuela Andaluza de Arte Ecuestre, con imposición a éste de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, con desestimación de los motivos invocados, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Real Patronato de la Escuela Andaluza de Arte Ecuestre contra la sentencia, de fecha 27 de julio de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1974/91, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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