STS, 30 de Diciembre de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1998:8038
Número de Recurso5089/1991
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 59.844 ha sido interpuesta apelación por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 25 de junio de 1.990, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre exoneración de cuotas a la Seguridad Social en el sector de fabricación de electrodomésticos de la línea blanca, habiendo comparecido como parte apelada la entidad NUEVA BRU S.A. "en liquidación", representada por el procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 y 20 de mayo de 1.985 la Comisión Ejecutiva del Sector de Electrodomésticos de Línea Blanca dictó sendas resoluciones por las que se deniega la solicitud de exoneración de cuotas a la Seguridad Social, correspondientes a los expedientes de Regulación de Empleo que se hayan solicitado ante la Dirección Provincial del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Barcelona a partir del 1 de enero de 1.985. Interpuesto recurso de alzada por NUEVA BRU S.A. es desestimado por el Ministerio de Industria y Energía el 14 de mayo de 1.987.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por dicho señor, recurso contenciosoadministrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, que se inhibió en favor de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuya Sección Quinta dictó sentencia de fecha 25 de junio de 1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el procurador Sr. Dorremochea Aramburu en nombre y representación de NUEVA BRU S.A. contra resolución del Ministerio de Industria y Energía de 14 de mayo de 1.987 a que la demanda se contrae declaramos, que la resolución impugnada al igual que las resoluciones de la Comisión Ejecutiva del Plan de Reconversión del Sector de Fabricación de Electrodomésticos de Línea Blanca de 7 y 20 de mayo de 1.985, no son conformes a derecho y como tales las anulamos, desestimando el recurso en cuanto al resto de las peticiones contenidas en la demanda, sin hacer expresa condena en costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

5.089/1991, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 17 de diciembre de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Quinta de la Audiencia Nacional, que es objeto de apelación, estima en parte el recurso formulado por la entidad NUEVABRU S.A. y anula las resoluciones dictadas por la Comisión Ejecutiva del Plan de Reconversión del Sector de Fabricación de Electrodomésticos de Línea Blanca, que denegaron la exoneración de cuotas a la Seguridad Social, correspondientes a los expedientes de Regulación de Empleo que se hayan solicitado ante la Dirección Provincial del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Barcelona a partir del 1 de enero de 1.985.

La indicada sentencia fundamenta su anulación en la falta de competencia de dicha Comisión Ejecutiva para conceder o denegar la exoneración de cuotas, pero no entra a resolver sobre la procedencia o no de tal exoneración, ya que ello debe resolverlo la autoridad competente.

Como este último extremo no ha sido objeto de apelación por la entidad NUEVA BRU S.A., nuestra sentencia debe quedar limitada a examinar el primer punto, al ser el Abogado del Estado el único recurrente, y sólo en el caso de que se diera lugar a la pretensión revocatoria de éste, cabría decidir sobre la procedencia o no de la exoneración de cuotas.

SEGUNDO

La sentencia debe confirmarse, pues, como en ella se explica, el Real Decreto 724/1982, de 26 de marzo, por el que se establece la Comisión Ejecutiva del Plan de Reconversión del Sector de Fabricación de Electrodomésticos de Línea Blanca, sólo atribuye a dicha Comisión, como única competencia resolutoria, la relativa a los expedientes de acogimiento al Plan (art. 2.2), pues, en lo restante (art. 2.4), sus funciones son de informe, solicitud de auditorías y propuesta, remitiendo al Ministerio competente un extracto del expediente de acogimiento al Plan de una Empresa, para que dicha autoridad adopte las resoluciones o dicte las disposiciones necesarias para la efectividad de las medidas fiscales, laborales y financieras reconocidas en dicha resolución (art. 3). De acuerdo con ello, la Comisión Ejecutiva del Plan carece de competencia específica para la aprobación de medidas laborales concretas, que corresponden a la autoridad competente en tal materia, con plena autonomía. En cualquier caso, esto viene corroborado por el artículo 47, en relación con el 51.6 del Estatuto de los Trabajadores, 20.3 de la primitiva Ley Básica de Empleo de 8 de octubre de 1.980 y 12.2 de la Ley de Protección al Empleo de 2 de agosto de

1.984, normas con rango de Ley que no pueden ser afectadas por las de inferior jerarquía. Así, por otra parte, ha venido a reconocerlo la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1.991, en caso similar al presente.

TERCERO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 25 de junio de 1.990, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 59.844; debemos confirmar dicha sentencia, sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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