STS, 23 de Noviembre de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1998:6973
Número de Recurso8428/1992
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 8.428/92, interpuesto por el Letrado D. Manuel Mora Blanco, en nombre y representación de "TARYPAR, S.A.", contra la sentencia nº 229, de fecha 11 de marzo de 1992, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 2.457/86, sobre liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social, habiendo sido parte la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resoluciones de fecha 17 de octubre de 1986 y 10 de julio de 1987, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, se confirmaron en alzada las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 7 de abril de 1986 y 25 de febrero de 1987, confirmatorias, a su vez, de las Actas de liquidación núms. 514/86, 12.805 y 12.806/86, giradas a la empresa "TARYPAR, S.A.", por falta de cotización por el trabajador D. Jose Pedro , durante el período global de 11-11-82 a 28-2-85, e importes de 235.625 ptas., 964.732 y 97.278 ptas., respectivamente, acreditada la relación laboral y salario por sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 10 de Madrid, (autos nº 3458/82), de fecha 1 de febrero de 1985.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de "Tarypar, S.A." ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fue sustanciado conforme a las prescripciones legales con el nº 2.457/86, y en el que fue parte demandada el Abogado del Estado.

TERCERO

Dicho Tribunal dictó sentencia, en fecha 11 de marzo de 1992, con el siguiente pronunciamiento dispositivo: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Manuel Mora Blanco en nombre y representación de TARYPAR, S.A., contra las resoluciones de fecha 4-7-86 y 25-2-87 de la Dirección de la Seguridad Social de Madrid confirmadas en alzada por resoluciones de fecha 17-X-86 y 10-7-87 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, debemos declarar y declaramos la disconformidad con el ordenamiento jurídico de las dictadas en fecha 25 de febrero de mil novecientos ochenta y siete y diez de julio de mil novecientos ochenta y siete, anulándolas en consecuencia y la disconformidad con el ordenamiento jurídico de las dictadas en fecha 7 de abril de 1986 y 17 de octubre de 1986, en lo referente al período comprendido entre el 24-2-83 y 30-4-83, confirmándolas en lo referente al restante período es decir, el comprendido entre el 11-11-82, y el 23-3-83. Sin costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de " Tarypar, S.A.", por providencia de 10 de enero de 1994, se le tiene por decaído en su derecho a presentar alegaciones, al haber transcurrido el plazo concedido al efecto. Dado traslado al Abogado del Estado, en la representación que lees propia, presento con fecha 26 de enero de 1994, escrito de alegaciones, como apelado en el que solicita " dicte en su día sentencia por la que se confirme la apelada".

QUINTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijo el 18 de noviembre de 1998 en cuyo momento se dió cumplimiento de la acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una constante jurisprudencia sobre los efectos de la falta de presentación del escrito de alegaciones del apelante viene proclamando que su falta (como reconocen las sentencias de esta Sala de 28 y 29 de enero de 1992, 3 de marzo, 7 y 19 de mayo y 12 de noviembre de 1992 y 29 de junio de 1995, 12 de marzo, 14 de junio y 16 de septiembre de 1996 y 7 de marzo y 16 de mayo de 1997) no llega a producir los efectos de un desistimiento tácito, pero sí afecta al ámbito y a los efectos del debate en la segunda instancia, por cuanto el Tribunal no puede suplir la inactividad del apelante sino limitarse a analizar lo referente a posibles vicios o infracciones legales que deben ser corregidos de oficio, ya que en el resto la no aportación de una argumentación jurídica supone un desapoderamiento para pronunciarse sobre la totalidad de los problemas suscitados en la primera instancia y resueltos en la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el caso examinado, se dio debido traslado de las actuaciones y expediente al apelante sin que se formularan alegaciones en este trámite esencial por la representación de "TARYPAR, S.A.", teniéndose por decaído en su derecho por providencia de 10 de enero de 1994, por lo que se carece de los razonamientos fundamentadores de la crítica de la sentencia recurrida, en la que, por otra parte, no se observan vicios o infracciones legales susceptibles de ser apreciadas de oficio.

TERCERO

A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que los datos para levantar el acta de liquidación, se obtuvieron de las sentencia dictadas por la Jurisdicción laboral que declara la improcedencia del despido. En consecuencia, reconocida por la jurisdicción laboral la existencia de relación laboral entre las partes, no puede desconocerse, tal relación en este orden jurisdiccional, como entiende la Sala de instancia. No se trata de poner en tela de juicio la proclamada independencia entre los dos ordenes jurisdiccionales, sino que, aún así, la declaración de laboralidad de la relación ha de hacerse por esta jurisdicción con el carácter prejudicial previsto en el art. 4 de la LJCA cuando, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, aquel dato es preciso para revisar la liquidación practicada por la Administración. Se da, por tanto, la vinculación positiva a lo resuelto por el Juzgado de lo Social, aunque se trate de procesos de distinta naturaleza, pues es reiterada la Jurisprudencia, que deben tenerse en cuenta los hechos probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada por la Jurisdicción Social, (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 27 y 29 de febrero, 8 de marzo, 23 de abril, 25 de junio, 23 y 26 de julio, 8 de octubre y 17 de diciembre de 1996 y 20 de enero y 27 de junio de 1997 y 6 de marzo y 6 de julio de 1998).

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. No se aprecian motivos de los que dan lugar a una expresa imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Manuel Mora Blanco, en nombre y representación de "TARYPAR, S.A.", contra la sentencia nº 229/92, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 1992, que confirmamos en su integridad. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, habiéndose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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