STS, 21 de Enero de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1999:193
Número de Recurso8253/1992
Fecha de Resolución21 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la compañía mercantil "PROMEKS INDUSTRIAL, S.A.", representada por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada con fecha 20 de enero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sobre solicitud de inscripción de cesión referencia nº

2.042/89; siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 28 de septiembre de 1.990, el Registro de la Propiedad Industrial dictó acuerdo por el que denegó la solicitud de inscripción de cesión referenciada con el nº 2.042/89, operada en favor de PROMEKS INDUSTRIAL, S.A. del nombre comercial de la compañía mercantil "RAFAEL CRUZ CONDE, S.A." y las marcas "DONERRE", "CRUZ CONDE" (gráfico), "EL TRES", "SOLARIEGO", "ALMANZOR", "LA CORDOBESA" (gráfico), "CC CRUZ CONDE" (gráfico), y "C.C. CRUZ CONDE" (gráfico). Interpuesto recurso de alzada no consta que haya sido resuelto.

SEGUNDO

Contra el anterior acuerdo y la resolución presunta desestimatoria de reposición por silencio administrativo, se interpuso por PROMEKS INDUSTRIAL S.A. recurso contencioso- administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el que recayó sentencia de fecha 20 de enero de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto por el procurador Sr. Candil del Olmo en nombre de PROMEKS INDUSTRIAL, S.A., contra Resolución presunta del Registro de la Propiedad Industrial, desestimatoria de reposición contra Acuerdo de 28 de Septiembre de 1.990, que deniega la solicitud de inscripción de las marcas referenciadas con el número 2.042/89, por ser conforme con el ordenamiento jurídico, sin costas".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la demandante el presente recurso de apelación nº 8.253/1992 en el que, instruidas las partes y presentados los respectivos escritos de alegaciones, se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 3 de diciembre de 1.997, en que dichos actos tuvieron lugar.

CUARTO

En fecha 12 de diciembre de 1.997 se dictó providencia por esta Sala para mejor proveer, con suspensión del plazo para dictar sentencia. Aportada la documentación solicitada, se dio traslado a las partes para que alegasen lo que estimaran conveniente.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido por ambas partes, se acordó por providencia de fecha 5 de octubre de 1.998 designar nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Óscar González González, porfallecimiento del Excmo. Sr. D. Claudio Movilla Álvarez.

SEXTO

Por providencia de fecha 28 de octubre de 1.998 se dio traslado a las partes para que, de conformidad con el artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formularan alegaciones por el plazo de diez días.

SÉPTIMO

El anterior trámite fue evacuado por las partes mediante escritos de fechas 22 de noviembre y 3 de diciembre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil PROMEKS INDUSTRIAL, S.A., la sentencia dictada en 20 de enero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó la demanda formulada por la citada entidad contra denegación presunta del Registro de la Propiedad Industrial del recurso de reposición promovido contra acuerdo de dicho órgano de 28 de septiembre de 1.990, que había denegado la inscripción registral de la cesión de las marcas "Donerre", "Cruz conde" (gráfico), "El Tres", "Solariego", "Almanzor", "La Cordobesa" (gráfico), "CC Cruz Conde" (gráfico) y "C.C. Cruz Conde" (gráfico), al no haberse subsanado los defectos que motivaron el suspenso, consistentes en la no aportación del contrato en que constara con claridad "que se trata de una compraventa".

SEGUNDO

El ahora apelante había adquirido las referidas marcas en escritura pública extendida en 7 de noviembre de 1.985 ante el notario de Sevilla D. Juan Valverde Lago, en la que figuraba como transmisor D. Germán , quien a su vez las había adquirido de la entidad mercantil "Cruz Conde" en la suspensión de pagos seguida a esta compañía mercantil ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Córdoba. Debe señalarse, por el interés que presenta en la solución de este proceso, que en el contrato definitivo entre la entidad suspensa y el Sr. Germán , de fecha 29 de abril de 1.981, se hace constar en la estipulación primera, párrafo cuarto, que "las entregas de los títulos de crédito que se establecían como contraprestación del adquirente, se irán efectuando al mismo ritmo en que se vaya cumpliendo el convenio, en el caso de que éste sea de liquidación y el Sr. Germán no adquirirá la propiedad definitiva de los elementos que se transmiten en la compraventa, hasta la total liquidación del convenio, entendiéndose mientras tanto, constituida una venta con reserva de dominio a favor de la entidad vendedora". La Sala de instancia entendió que habiéndose supeditado la propiedad de las marcas a la liquidación del convenio y aunque el cesionario haya disfrutado de las marcas como si fuera el propietario, para que la inscripción a su favor pudiera realizarse, era preciso acreditar que se había cumplido la condición impuesta, consistente, en definitiva, en la liquidación total del convenio.

TERCERO

En los fundamentos jurídicos del escrito de este recurso de apelación se argumenta que el pacto de reserva de dominio no impide que se pueda transmitir la propiedad del bien afectado por aquella cláusula, en virtud del juego combinado de los artículos 609 y 1.462 del Código Civil. Por otra parte se argumenta que la liquidación ya se ha producido, como podía haberse demostrado si se hubiera aceptado el recibimiento a prueba solicitado en el escrito de demanda y sobre el que ni hubo pronunciamiento de la Sala de instancia, petición que se reproduce en este recurso, al mismo tiempo que se invoca el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial solicitando la nulidad de pleno derecho de la providencia de la Sala de instancia de 28 de enero de 1.992, -decisión ésta que sin pronunciarse sobre la petición de prueba, dio traslados a la partes para evacuar el trámite de conclusiones-, por causar indefensión así como de todos los actos posteriores.

CUARTO

Esta Sala, en virtud de las facultades que le confiere el artículo 75.4 de la Ley Jurisdiccional, dictó providencia con el fin de que se dirigiera comunicación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba para que se certificara por el Sr. Secretario de dicho órgano: 1º) si el convenio celebrado en expediente de suspensión de pagos de la entidad mercantil "Rafael Cruz Conde, S.A." tuvo carácter liquidatorio; 2º) si en el expediente de suspensión de pagos en fecha 14 de marzo de 1.981 la representación de la citada entidad y D. Germán celebraron un contrato de venta de diversas marcas y nombres comerciales que, tras ser aprobado por los Sres. Interventores Judiciales y por el Iltmo. Sr. Juez, se suscribió de forma definitiva el 29 de abril de 1.981; y 3º) si el convenio celebrado en la referida suspensión ha sido ya definitivamente liquidado y, por consiguiente, la transmisión de los derechos sobre las marcas de aquella entidad se ha producido sin reserva alguna.

Por dicho Secretario se certificó, en fecha 25 de marzo de 1.998, lo siguiente: 1º) que el convenio celebrado en la Suspensión de Pagos 1.183/80, de "Rafael Cruz Conde, S.A." tuvo carácter liquidatorio,como se desprende del auto de 24 de diciembre de 1.981; 2º) que en los referidos autos obran los contratos de fecha 14 de marzo de 1.981 y 29 de abril del mismo año, y la aprobación judicial acordada en proveído de 10 de abril de 1.981; 3º) que en los autos no consta que el convenio haya o no haya sido definitivamente liquidado, ya que la Comisión Liquidadora no ha hecho manifestación alguna en ese sentido en los autos, ni ningún acreedor ha pedido al Juzgado que se requiera a dicha Comisión Liquidadora para que haga manifestación alguna en ese sentido.

QUINTO

La condición fundamental para que se adquiriera la propiedad definitiva de las marcas se impuso por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba en su providencia de 10 de abril de 1.981, y consistía en que se llevase a cabo "la total liquidación del convenio".

Era fundamental, por tanto, que ante la petición que se hizo con todos los requisitos legales por la entidad recurrente de acreditar tal extremo en su escrito de demanda, la Sala de instancia acordase esa prueba. Al no hacerlo así, no podía después en su sentencia razonar, como hizo, que "para que la inscripción a su favor se efectúe era preciso se acreditara se había cumplido la condición impuesta". Ello generó una indefensión, que hubo de remediar esta Sala, como ha quedado dicho.

Ahora bien, la prueba practicada en apelación no ha sido absolutamente esclarecedora, puesto que no hay constancia de que el convenio se encuentre totalmente liquidado. No obstante existen dos datos que conducen a la conclusión de que ello se ha producido con anuencia de los acreedores. El primero es que ha transcurrido el plazo de tres años concedido en el auto de aprobación del convenio para su liquidación, y nada impide que se haya llevado a efecto al margen del procedimiento judicial. El segundo es que no ha habido reclamación de ninguna de las partes interesada -deudor, acreedores y Ministerio Fiscal-, según se desprende de la certificación del Secretario.

De la conjunción de estos dos elementos puede colegirse fundadamente que la condición para la adquisición definitiva de la propiedad de las marcas se ha producido, pues dado el tiempo transcurrido desde la aprobación del convenio -más de 16 años-, hay que presumir que cualquier tipo de acción que se intentara estaría prescrita. Debe señalarse, sin embargo, que esta declaración se hace a los efectos administrativos aquí examinados, y previstos en el artículo 31 del Estatuto de la Propiedad Industrial, sin perjuicio de las declaraciones que la jurisdicción civil hiciera en orden a la declaración de propiedad de las marcas.

Debe, sin embargo, señalarse que lo anteriormente razonado no es aplicable a las marcas números 935.306, 935.574 y 1.282.233, las cuales no se encuentran en la relación de marcas cedidas por "Rafael Cruz Conde S.A." en su contrato de 9 de febrero de 1.981, que sirvió de base a la petición de inscripción. Sin que pueda tener acogida la alegación formulada por el apelante de que han sido sustituidas por otras que sí fueron cedidas en aquel contrato, pues no consta tal sustitución ni puede deducirse de la documentación aportada que guarden relación entre ellas, al responder a diferente diseño, clase e incluso denominación. No consta, además, que se haya cumplido lo dispuesto en los artículos 131 y 145 del Estatuto de la Propiedad Industrial sobre marcas derivadas y rectificación de diseño.

SEXTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR EN PARTE la apelación formulada por la representación de la compañía mercantil PROMEKS INDUSTRIAL, S.A. contra sentencia de fecha 20 de enero de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla; debemos revocar dicha sentencia y, en su consecuencia, debemos estimar en parte el recurso formulado por la apelante contra acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 28 de septiembre de 1.990, así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el mismo; debemos declarar dichos actos no conformes a Derecho y el derecho de dicha entidad a la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de la cesión del nombre comercial de la compañía mercantil "RAFAEL CRUZ CONDE, S.A." y las marcas "DONERRE", "CRUZ CONDE" (gráfico), "EL TRES", "SOLARIEGO", "ALMANZOR"; y desestimarlo respecto de las restantes números 935.306, 935.574 y 1.282.233. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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