STS, 19 de Octubre de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1998:5993
Número de Recurso7520/1992
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación núm. 7520/92, interpuesto por el Letrado D. Dimas Prieto Nieva, en nombre y representación de la entidad "Calzado y Prendas Afines, S.A.", contra sentencia nº 99/92, de fecha 5 de febrero de 1992, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 241/90, sobre actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social. Ha sido parte en autos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes reseñado recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de febrero de 1992, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Prieto Nieva, en nombre y representación de la compañía mercantil Calzado y Prendas Afines, S.A", contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid de 29 de julio de 1988, confirmada en alzada por acuerdo de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social con fecha 29 de septiembre de 1989, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia". Y, notificada la referida sentencia a las partes, por el Letrado D. Dimas Prieto Nieva, en nombre y representación de la entidad actora, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por providencia de 20 de abril de 1992, en la que se acordó elevar a esta Sala las actuaciones con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Personadas las partes, por providencia de 17 de diciembre de 1992, se acordó entregar las actuaciones a la representación procesal de la entidad apelante para que, en el plazo de veinte días, formulara sus alegaciones. El trámite fue evacuado por medio de escrito en el que interesa "dicte en su día sentencia por la que se revoque la recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 5 de febrero de 1.992, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por esta parte demandante y hoy apelante y como consecuencia de la demanda, acogiendo favorablemente todas las pretensiones contenidas en el Súplico de la misma".

TERCERO

Dado traslado para iguales fines al Abogado del Estado, éste formula alegaciones e interesa se "dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada".

CUARTO

Concluida la tramitación del recurso, por providencia de 22 de mayo de 1998, se señaló para deliberación y fallo el 14 de octubre de 1998, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso determinar si debe confirmarse o, como pretende el apelante, debe ser revocada la sentencia dictada en su día por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó la demanda interpuesta contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico y Económico de la Seguridad Social, de 29 de septiembre de 1989, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 29 de julio de 1988, y, en consecuencia, confirmó las actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social nº NUM000 y NUM001 .

SEGUNDO

La apelante fundamenta su recurso en tres argumentos: a) el acta no fue levantada por un Inspector de Trabajo, sino por un Controlador Laboral, por tanto, no goza de la presunción de certeza, (art. 52 de la Ley 8/88), ya que ésta alcanza sólo a los hechos constatados por el Inspector, pero no por el Controlador; b) el acta no constata ningún hecho, tan solo hace calificaciones jurídicas y, c) la presunción de veracidad ha sido destruida. Por último, alega que D. Eloy no realiza ninguna de las funciones que le atribuyen los Estatutos, sino que las lleva a cabo la otra DIRECCION000 Dª Gabriela , por tanto, no ha tenido relación laboral con la empresa.

TERCERO

En cuanto a la alegación de que la presunción de veracidad del art. 52 de la Ley 8/88, de 7 de abril, solo alcanza a las actas levantadas por un Inspector de Trabajo, pero no a las emitidas por los Controladores Laborales, debe recordarse que, conforme a constante jurisprudencia de esta Sala, la actividad de dichos controladores es un instrumento válido y adecuado para completar y facilitar la labor inspectora, alcanzado sus actuaciones fuerza probatoria por el hecho de su aceptación por el Inspector (STS 2 de febrero de 1990).

Conforme a la doctrina de esta Sala -STS de 27 de septiembre, 24 de noviembre, 27 de diciembre de 1988, 21 y 29 de marzo y 6 de noviembre de 1989, 11 de junio de 1996 y más recientemente las de 24 de octubre de 1997 y 27 de abril y 19 de junio de 1998, entre otras corresponde a los controladores comprobar la actividad de las empresas y trabajadores, poniendo en conocimiento de la Inspección los hechos constitutivos de infracción y a ésta proponer las sanciones a la vista de los datos suministrados por los controladores.

CUARTO

La cuestión de fondo que se plantea en este recurso es, en consecuencia, determinar, si el Administrador solidario, debía estar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, como ha estimado la sentencia de instancia, o sí, por el contrario, como sostiene la entidad apelante no debía cotizar, porque se trata de uno de los socios respecto del que no existía relación laboral.

QUINTO

Lo decisivo, sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, no es tanto el acta de liquidación, como la escritura de constitución de la sociedad "Calzado y Prendas Afines, S.A.", de fecha 16 de junio de 1986, que obra en el expediente administrativo y a la que se refiere el propio Tribunal a quo, según la cual, la entidad se constituye con un capital de 1.000.000 pesetas, de éste D. Eloy suscribe 20 acciones por un valor de 200.000 ptas, y es nombrado DIRECCION000 con las facultades del art. 9 de los Estatutos.

La doctrina jurisprudencial que atendía a la naturaleza del vínculo, mercantil o laboral, para determinar la necesidad de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y que fue seguida por algún tiempo por esta Sala, ha sido sustituida, a partir, de las Sentencias de 23 de mayo, 19 de septiembre y 10 de octubre, 7 y 21 de noviembre de 1997, por el más reciente criterio de la Sala IV de este Tribunal, (Sentencias de 29 y 30 de enero de 1997), a la que debe seguir, conforme al criterio prejudicial con que se aborda la cuestión en esta Jurisdicción. De acuerdo con este criterio, la excepción o exclusión del Régimen General de la Seguridad Social de quienes son administradores o consejeros delegados de sociedades de capital, (aunque sean socios con una cuota de participación social importante pero que resulte inferior al 50%) se limita a los llamados consejeros no ejecutivos, cuya actividad como órganos de la sociedad se limita virtualmente a la participación interna en las reuniones de los consejos de administración u órganos semejantes. Pero no abarca, en cambio, la exclusión legal a los administradores sociales, directores generales o consejeros ejecutivos, que atienden al gobierno permanente de la sociedad, llevando a efecto sus acuerdos y poniendo en práctica en la vida de las empresas los objetivos societarios.

Y, sobre la base de este criterio, ha de tenerse en cuenta, por una parte, que, según la escritura de constitución de la sociedad "Calzado y Prendas Afines, S.A.", de fecha 16 de junio de 1986, la entidad se constituye con un capital de 1.000.000 pesetas, D. Eloy suscribe 20 acciones por un valor de 200.000 ptas, su participación es inferior al 50% y, por otra, que su actividad no es la de mera participación en los órganos societarios, sino que D. Eloy , en la escritura de constitución de la sociedad, es nombrado Administradorsolidario con las facultades recogidas en el art. 9 de los Estatutos, en los que a título indicativo, se incluye, entre otras, "ejecutar los acuerdos de la Junta general; dirigir y vigilar la marcha de la sociedad, con facultades de resolver cuantos asuntos interesen a la misma en cuanto no estén reservados a la Junta General; celebrar contratos".

SEXTO

Los razonamientos expuestos fundamentan la desestimAción del presente recurso de apelación, sin que, conforme al art. 131 LJCA, se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación núm. 7.520/92, interpuesto por la representación procesal de "Calzados y Prendas Afines, S.A.", contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada, con fecha 5 de febrero de 1992, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 241/90; sentencia que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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