STS, 1 de Diciembre de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1998:7179
Número de Recurso301/1995
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso nº 301/1995, interpuesto por don Vicente , representado por el procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, asistido de letrado; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; contra acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 2 de septiembre de 1.994, que declaró caducado expediente de beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de septiembre de 1.994 el Consejo de Ministros tomó el acuerdo de declarar caducados expedientes de beneficios de los Polos de Desarrollo Industrial de Granada y Sevilla, y de las Grandes Áreas de Expansión Industrial de Andalucía, Castilla-La Mancha, Castilla La Vieja y León, Extremadura y Galicia, concedidos en una serie de expedientes, entre los que se encontraba el NUM000 correspondiente a don Vicente , por incumplimiento de la condiciones fijadas para el disfrute de los mismos, quedando obligados los titulares a reintegrar al Tesoro Público las cantidades que percibieron por subvenciones directas, junto con los intereses que pudieran corresponder, así como a reintegrar, en su caso, el resto de los beneficios concedidos que hayan disfrutado.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando nulo el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de septiembre de 1.994, por la que se declara la caducidad de los beneficios concedidos, y, subsidiariamente, se declare que la liquidación de intereses practicada es contraria a derecho, ordenando la práctica de nueva liquidación.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, declarando que la resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una adecuada resolución del presente recurso es preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. El 11 de abril de 1.984 el Consejo de Ministros concedió a don Vicente los beneficios del Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, consistentes, entre otros, en una subvención de 1.603.680 pesetas, supeditada a la condición de realizar una inversión de 10.023.000 pesetas, para transformación en regadío y otras mejoras a realizar en finca sita en Chiclana de la Frontera, de la provincia de Cádiz, así como crear tres puestos de trabajo fijos.

  2. El 8 de noviembre de 1.990, el propio Consejo de Ministros acordó aceptar la solicitud del beneficiario de revisión de los beneficios, en el sentido de rebajar la inversión a 7.234.000 ptas. y limitar a

    1.157.440 ptas. la subvención, cantidad que ya tenía percibida, pero manteniendo la obligación de crear los tres puestos fijos de trabajo.

  3. Iniciado expediente de incumplimiento, el Consejo de Ministros, en su reunión de 2 de septiembre de 1.994 tomó el acuerdo de declarar la caducidad de los beneficios por incumplimiento parcial de condiciones, obligando al interesado a reintegrar al Tesoro Público el importe de la subvención percibida, así como la de abonar los demás beneficios fiscales concedidos que hubiera disfrutado, y los intereses legales, que calculados al 11%, sumaban la cantidad de 1.212.504 pesetas.

  4. Contra este acuerdo se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, fundándose la demanda en que no se han incumplido las condiciones y, para el caso de que no se estime esta alegación, en que los intereses no están adecuadamente calculados.

SEGUNDO

Consta en el expediente (folio 59) informe de 5 de febrero de 1.990 del Delegado Provincial del Trabajo de la Junta de Andalucía en el que se indica que el nivel de empleo existente en la empresa no consta de trabajadores fijos y los eventuales han realizado 302 jornadas durante 1.989, correspondiendo a una equivalencia de 1,32 fijos.

Ante este dato, que no ha sido desvirtuado, resulta claro el incumplimiento parcial, sin que pueda recibirse la alegación de que se contrató el 21 de agosto de 1.984 tres trabajadores, porque no basta el momentáneo contrato si no se mantiene en el tiempo, ya que como ha indicado esta Sala en su sentencia de 27 de marzo de 1.998, "si la subvención tiene como una de sus finalidades fomentar el empleo fijo, no puede ser acogida la argumentación de la entidad recurrente de que no hay obligación de mantener los puestos ya creados, pues la propia figura del trabajador fijo implica el establecimiento de un puesto de plantilla indefinido en el tiempo, cuya pervivencia únicamente puede ser alterada por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor, organizativas o productivas, cuando las autorice el órgano administrativo competente, mediante los procedimientos legalmente previstos, que no consta se hayan tramitado en el presente caso".

El Real Decreto 2.909/1971, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Pliego de Condiciones Generales para la Concesión de Beneficios en los Polos de Desarrollo Industrial, establece en su condición XIV que "el incumplimiento por la empresa de cualquiera de las condiciones generales o especiales del acuerdo de concesión de beneficios facultará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos a declarar la resolución de aquél...". En igual sentido se manifiesta, en su artículo 2º.7, el Real Decreto 1.464/1981, de 19 de junio, que regula el concurso para beneficios en la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía .

En el presente caso, aun admitiendo que la inversión revisada se realizó dentro del plazo legalmente previsto, no ocurre lo mismo con la creación de los puestos de trabajo fijos, a los que no pueden ser asimilados los eventuales y de temporada. Se ha producido, por tanto, un incumplimiento que, aunque parcial, ha de estimarse suficiente a los efectos de declarar la caducidad de los beneficios concedidos; y ello, a pesar de que tal incumplimiento no haya sido total y sólo en una de las condiciones impuestas, pues el precepto mencionado es tajante al especificar como causa de resolución de los beneficios "cualquier incumplimiento".

TERCERO

Debe acogerse, sin embargo, la pretensión de reducción del importe de los intereses, pues, en efecto, se han calculado incrementando en dos puntos el básico del Banco de España para cada año, lo que no es admisible, conforme al artículo 35 de la Ley Presupuestaria, al no haberse producido demora en el pago.

CUARTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de unaexpresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso interpuesto por la representación de don Vicente , contra acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de septiembre de 1.994, por el que se declara la caducidad de lo beneficios concedidos al recurrente en el Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía; debemos declarar, en cuanto al cálculo de la cantidad de intereses a devolver, que habrá de realizarse año por año conforme al básico del Banco de España; debiendo

rechazarse el resto de las pretensiones de la demanda, al ser el acuerdo mencionado conforme a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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