STS, 12 de Mayo de 1998

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1998:3059
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 671.-Sentencia de 12 de mayo de 19

PONENTE: Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Oposiciones y concursos. Lengua Oficial de la Comunidad. Conocimiento del euskera.

NORMAS APLICADAS: Artículo 14 y 23 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1986.

DOCTRINA: El Tribunal Constitucional ha declarado que nada hay que objetar a la progresiva

euskaldunización del personal afecto a la Administración Pública en la Comunidad Autónoma del

País Vasco y Supremo viene entendiendo viable que en las oposiciones y concursos se valore

como mérito el euskera, siempre que la prueba de su conocimiento no constituya un ejercicio de

carácter eliminatorio para aspirara a la plaza convocada, salvo para aquellas en que resulte

inexcusable, ni sea tampoco un mérito excesivamente valorado.

En la villa de Madrid, a doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Santurce (Vizcaya) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, con fecha 2 de junio de 1986 en pleito sobre Aprobación de bases para cubrir puesto de Inspector de Consumo siendo parte apelada el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Santurce, en la sesión ordinaria del día 21 de marzo de 1985, acordó la aprobación de las Bases para cubrir mediante promoción interna un puesto de Inspector de Consumo.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos por el Letrado del Estado, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Bilbao, formalizando la demanda con el suplico de que se declare la nulidad, por ser contraria a derecho, la resolución que se impugna, contestando la demanda el Ayuntamiento de Santurce, que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 2 de junio de 1986, cuyo fallo dice literalmente: «Que estimando, como estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre de la Administración del Estado, al amparo del artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , contra un acuerdo de la comisión municipal permanente del Ayuntamiento de Santurce, de 21 de marzo de1985, que aprobaba las bases para cubrir mediante promoción interna un puesto de inspector de consumo, y como mérito se puntuaba el conocimiento del euskera de 0 a 4 puntos; debemos anular y anulamos el acuerdo impugnado por ser contrario el Ordenamiento jurídico, extendiéndose tal nulidad solamente al ejercicio voluntario del euskera como mérito y no a los demás ejercicios; sin expresa condena en las costas".

Cuarto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Santurce que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 29 de abril de 1988, para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García.

Vistos los artículos 1 al 4, 14, 28, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 671 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; 22, 23, 63.1.a), 65 y 91 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local; 14 de la Ley Vasca 10/1982, de 24 de noviembre, sobre normalización del uso del euskera; 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985; 14 y 23.2 de la Constitución .

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por el Letrado del Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, contra el Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Santurce (Vizcaya) de 21 de marzo de 1985, por el que se aprueban las bases para cubrir mediante promoción interna el puesto de Inspector de Consumo, valorando como mérito el conocimiento del euskera; solicitando, en su escrito de demanda, que, previos los trámites legalmente establecidos, se dicte sentencia en la que se anule la resolución municipal impugnada en lo que se refiere al expresado extremo.

Segundo

El artículo 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial del 1 de julio de 1985 establece que «la Constitución es la norma superior del Ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos, según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos». En lo que se refiere, concretamente, a la cuestión debatida en los presentes autos -valoración como mérito del conocimiento del euskera- ha sido dictada sentencia por el Tribuna] Constitucional con fecha 26 de junio de 1986 (a la que se alude, de una manera expresa, en las sentencias de esta Sala de 23 de septiembre de 1986, 4 de marzo de 1987 y 16 de febrero de 1988), en la que, textualmente, en su fundamento jurídico decimocuarto, se declara: «En cuanto al artículo 14 de la Ley Vasca 10/1982 , el Abogado del Estado no parece impugnar tanto su contenido como las eventuales desviaciones que puedan surgir de su aplicación, como más arriba se ha expuesto, nada hay que objetar a la progresiva euskaldunización del personal afecto a la Administración Pública en la Comunidad Autónoma del País Vasco, entendida como posibilidad del dominio también del euskera -sin perjuicio del castellano- por dicho personal. Y en tal sentido, de acuerdo con la obligación de garantizar el uso de las lenguas oficiales por los ciudadanos y con el deber de proteger y fomentar su conocimiento y utilización, nada se opone a que los poderes públicos prescriban, en el ámbito de sus respectivas competencias, el conocimiento de ambas lenguas para acceder a determinadas plazas de funcionario o que, en general, se considere como un mérito entre otros (como expresamente se prevé) el nivel de conocimiento de las mismas; bien entendido que todo ello ha de hacerse dentro del necesario respeto a los artículos 14 y 23 de la Constitución Española , y sin que en la aplicación del precepto legal en cuestión se produzca discriminación. En el presente momento, no cabe enjuiciar sino la norma legal recurrida, que no es, en sí misma inconstitucional, sin que quepa presumir, conforme a su contenido, una aplicación contraria a la Constitución. Lo impugnable sería entonces dicha aplicación.»

Tercero

La referida sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1986 permite , por tanto, la posible valoración como mérito del euskera, siempre que -como ha sido ya proclamado por esta Sala- la prueba de su conocimiento no constituya un ejercicio de carácter eliminatorio para aspirar a la plaza convocada (salvo para aquellas en que resulte inexcusable) ni sea tampoco un mérito excesivamente valorado, circunstancias que es manifiesto no se producen en los términos en que aparecen redactadas las Bases para cubrir mediante promoción interna el puesto de Inspector de Consumo aprobadas por el Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Santurce de 21 de marzo de 1985 a que los autos se refieren.

Cuarto

Por cuanto antes se expone, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Santurce y, con revocación de la sentencia apelada, declarar que el Acuerdo de laComisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Saturce de 21 de marzo de 1985, referente a las Bases para cubrir mediante promoción interna el puesto de Inspector de Consumo, es conforme a derecho, por lo que se absuelve a la mencionada Corporación municipal de las peticiones deducidas en la demanda; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Santurce contra la sentencia dictada el 2 de junio de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao , y con revocación de la sentencia apelada, debemos declarar y declaramos que el Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Santurce de 21 de marzo de 1985, referente a las Bases para cubrir mediante promoción interna el puesto de Inspector de Consumo, es conforme a derecho, por lo que absolvemos a la Administración de las peticiones deducidas en la demanda; no hacemos imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Francisco González Navarro.-Manuel Gordillo García.-Rubricados.

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