STS, 8 de Mayo de 1998

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:1998:2951
Número de Recurso5311/1992
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por EUROLIMP S.A., representada por el Letrado Don Salustiano Forteza Sánchez, contra la sentencia dictada en 21 de febrero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de las Islas Baleares, en el recurso núm. 301/91, interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. de Baleares de 17 de octubre de 1.989 confirmada en alzada por la del Ministerio de Trabajo y S.S. de 27 de marzo de 1.991, sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social derivada de acta de la Inspección de Trabajo y S.S., en cuantía de 879.571 pts., siendo parte apelada la Administración del Estado (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo. Declaramos conformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativo impugnados. No hacemos declaración respecto a las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación del recurrente interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, siendo emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala, ante la que se personaron el apelante y el Abogado del Estado en representación de la Administración, como parte apelada, formulando ambas partes sus alegaciones por escrito, luego de lo cual siguió el trámite procediéndose al señalamiento de la votación y fallo en el día 6 de mayo de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación se halla referido a la impugnación de la sentencia recurrida, dictada en 21 de febrero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de las Islas Baleares, en el recurso núm. 301/91, interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. de Baleares de 17 de octubre de 1.989 confirmada en alzada por la del Ministerio de Trabajo y S.S. de 27 de marzo de 1.991, sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social derivada de acta de la Inspección de Trabajo y S.S., en cuantía de 879.571 pts.

SEGUNDO

La cuestión debatida en este recurso está referida a determinar si, como hicieron las resoluciones administrativas impugnadas aceptando la liquidación practicada en el acta levantada por la Inspección de Trabajo de Baleares con el núm. 112/89 por diferencias en la cotización a la contingencia de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, de los trabajadores al servicio de la empresa EUROLIMP S.A. empleados en las tareas de limpieza de locales, deben cotizar por el epígrafe 117 de la Tarifa aprobada por, el R.D. 2.030/79 de 20 de diciembre, o por el contrario si han de continuar haciéndolo por el epígrafe 124 de la misma tarifa. Las alegaciones de la empresa recurrente al impugnar la sentenciarecurrida como también lo hizo desde la primera instancia, se fundan en estimar pertinente la cotización por el epígrafe 124 ya que las funciones de limpiadora se comprenden mas adecuadamente en este precepto que no en el epígrafe 117 que comporta riesgos de otra entidad, señalando también que el acta adolece de nulidad al no ser real el numero de trabajadores afectados al servicio de la empresa afectados por el acta, siendo así que el numero de ellos no es constante en el periodo a que el acta se refiere 1 de marzo al 30 de junio de 1.988, alegando también que la Inspección de Trabajo no se ha atenido a los criterios del manual de cotización editado, para el periodo cuestionado, por la Tesorería de la Seguridad Social.

TERCERO

Las cuestiones referidas a no seguir la Inspección de Trabajo actuante al formular el acta los criterios que, alega la recurrente, se contienen en el manual de cotización editado por la Tesorería General de la S.S. carecen de virtualidad a los fines de impugnación tanto de la sentencia recurrida como de las resoluciones administrativas, ya que la actuación de la Inspección de Trabajo se funda en el principio de legalidad, sin que los particulares criterios que alega la recurrente, por lo demás no probados, puedan ser prevalentes frente al contenido de las normas del ordenamiento en su aplicación por la Inspección de Trabajo en el ejercicio de la función pública que a la misma corresponde; y de otra parte, carece así mismo de eficacia la alegación referida al error en el numero de trabajadores afectados por el acta, que los fija en 143, pues sobre ser una cuestión no alegada en la vía administrativa que era el momento oportuno, no es menos cierto además, que de los TC1 aportados la demanda, por su carácter liquidatorio global, no se deriva tal error, a cuyo fin solo los TC2 y singularmente los documentos de alta y baja de cada trabajador correspondientes a cada uno de los meses liquidados, serían los verdaderamente hábiles a tal fin.

CUARTO

Queda pues por examinar la alegación referida a cual sea el epígrafe aplicable a la actividad de los trabajadores afectados por el acta de liquidación, a cuyo fin corresponde señalar que los mismos según las manifestaciones de la recurrente, son el personal de limpieza empleado en la de los edificios con cuyos titulares de uso mantiene las respectivas contratas.

Acerca de esta cuestión es reiterada la doctrina de esta Sala, por todas, las SS. de 23 de septiembre, 21 de noviembre y 12 de diciembre de 1.997, entre otras, conforme a las cuales el epígrafe 117 de la Tarifa de primas de AT y EP aprobada por el R.D. 2.930/79 de 29 de diciembre, está referido al Personal de limpieza de edificios, expresión que aunque no puede se examinada, como indica la sentencia de esta Sala de 6 de junio de 1.994, únicamente desde la perspectiva de su literalidad, resulta evidente que una interpretación gramatical, que constituye al menos una primera aproximación al sentido de la norma, permite englobar en el epígrafe toda clase de limpiezas de edificios, tanto externa como interna que no aparecen diferenciadas en la norma, y, por lo tanto, a los trabajadores y operarios de limpieza.

No es exclusivamente la interpretación literal de los epígrafes la que fundamenta la doctrina reiterada en las más recientes Sentencias de este Tribunal de 7 y 20 de junio, 26, 27 y 30 de octubre de 1995, 12 de enero, 24 y 28 de mayo de 1996 y 21 de marzo de 1997, y, las dictadas, con fecha 29 y 31 de octubre de 1996, en sendos recursos de casación para unificación de doctrina, sino que es la que resulta también de la utilización de los restantes criterios hermenéuticos admitidos en Derecho: El epígrafe 117 no es ajeno a las actividades que se realizan en el interior de los edificios, ya que, además de la limpieza de "escaparates y de calles" incluye en su contexto la "desinfectación y desratización de locales". Desde el punto de vista de sus antecedentes históricos y legislativos, se constata que los Decretos de 21 de septiembre de 1967 y 23 de septiembre de 1977, precedentes de la normativa actual, se referían en sus epígrafes 470 y 290, respectivamente, al personal de limpieza de interiores de edificios, escaparates y de calles, sin que existiera en ellos un epígrafe especial para la limpieza de exteriores, incluida en los términos que seguían a dicha limpieza interior, y de ahi que pueda entenderse que la norma posterior aplicable al presente caso esclarece y subsana los defectos de las redacciones anteriores, haciendo desaparecer la palabra "interiores", para englobar en el concepto de limpieza de edificios, tanto el exterior como el interior. Es la interpretación teleológica la que sirve de principal fundamento a la Sentencia de esta Sala de fecha 6 de julio de 1994, al señalar que "debe considerarse que estamos ante una norma reguladora de las primas a satisfacer para la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", lo que justificarían que la prima sea más elevada para las actividades incluidas en el epígrafe 117, entre las que se encuentran la limpieza exterior de edificios, incluyendo fachadas y ventanas de pisos altos, y la desinfectación y desratización que suponen el uso y manejo de productos tóxicos. Ahora bien, incluso desde este punto de vista, al que da preferencia el propio artículo 3.1 CC, no parece segura la apuntada diferenciación cuantitativa de riesgos entre la limpieza interior y exterior, que, para no ser artificial, habría de subdistinguir actividades de limpieza dentro de las exteriores y de las interiores, en función de las peculiares circunstancias en cada caso con repercusión en el riesgo, como altura o configuración de los propios edificios, sin que, como ya se señalara en la Sentencia de 20 de junio de 1995, ninguna de tales modalidades de limpieza pueda encuadrarse en el epígrafe 124; que se refiere a "Limpieza y planchado de ropas. Tintes y quitamanchas químico. Limpieza y conservación de tapices, muebles...".Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Desestimamos el recuso de apelación interpuesto por la representación de EUROLIMP S.A., contra la sentencia dictada en 21 de febrero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de las Islas Baleares, en el recurso núm. 301/91, interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. de Baleares de 17 de octubre de 1.989 confirmada en alzada por la del Ministerio de trabajo y S.S. de 27 de marzo de 1.991, sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social derivada de acta de la Inspección de Trabajo y S.S., en cuantía de 879.571 pts. confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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