STS, 6 de Mayo de 1998

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1998:2905
Número de Recurso3503/1995
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3503 de 1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Mariana , representada por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, asistido de Letrado, contra la sentencia de 31 de marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso seguido por el cauce de la Ley 62/78, con el número 2351/94, contra denegación de exención de visado de residencia y orden de expulsión. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha decidido: declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al amparo de la Ley 62/78, por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, en nombre y representación de Dª Mariana , contra acuerdo de la Delegación del Gobierno en Asturias de fecha 3 de octubre de 1994, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, sin hacer especial condena en costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Doña Mariana , presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.3º y 4º de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador Sr. Alvarez, en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, el Sr. Alvarez formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art.95.1.3º y 4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la que

estimando el recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado, éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria de la casación.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, interesa la desestimación del recurso.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 5 de mayo de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad en su interposición, dado que, habiendo elegido la parte recurrente el cauce especial de la Ley 62/1978, y notificada la resolución administrativa impugnada el día 16 de noviembre de 1994, no se presentó el escrito de interposición hasta el día 3 de diciembre siguiente, una vez vencido el plazo de diez días previsto en el artículo 8-1 de la Ley citada.

En el recurso de casación, la recurrente articular un solo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, alegando interpretación errónea del artículo 58.2 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, por cuanto que la notificación de la resolución administrativa impugnada no hacía expresa indicación de la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo por el cauce especial, preferente y sumario de la Ley 62/78, lo que habría producido indefensión.

El motivo no puede prosperar, pues, como ha señalado la Sección en sentencia de 22 de octubre de 1997, siguiendo una reiterada doctrina de la Sala, "... la notificación de la resolución administrativa impugnada en el proceso no puede ser calificada como defectuosa, ya que se informe a la recurrente de la posibilidad de interponer, en el plazo de dos meses, recurso contencioso-administrativo, en el que pueden dilucidarse no sólo cuestiones de legalidad ordinaria, sino también aquellas otras que revistan relevancia constitucional, incluidas, por tanto, las posibles lesiones de derechos fundamentales, lo que, además de impedir la aplicación al caso del artículo 58.3 de la Ley 30/1992, excluye la indefensión proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución. Lo que sucede es que la parte recurrente, en uso de su legítimo derecho, optó por interponer, no el recurso contencioso-administrativo ordinario, sino el especial de la Ley 62/1978, sometido a un plazo de interposición mucho más breve, pero la extemporaneidad con que fue interpuesto no puede ser imputada, como se pretende a la falta de indicación de dicho recurso especial en la notificación, sino que obedeció a la propia negligencia de la parte, toda vez que ésta actuó representada y asistida por Letrado, que, como perito en Derecho, se hallaba perfectamente capacitado para conocer las características de la vía jurisdiccional especial elegida, incluida la brevedad del plazo de interposición del recurso".

En este sentido, resulta de pleno ajuste a derecho la interpretación dada en la sentencia impugnada al mencionado artículo 58, al decir que cuanto este precepto indica que las notificaciones se practicarán con la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que debieran presentarse y plazo para interponerlos, debe de entenderse respecto de los recursos ordinarios, al señalar el propio artículo que ello es sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente, es decir, cualquier recurso especial, respecto de los que no es preceptiva su indicación al notificar el acto administrativo.

SEGUNDO

Procede que impongamos las costas a la recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Mariana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada el 31 de marzo de 1995 en el recurso 2351/1994. Con imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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