STS, 27 de Abril de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1998:2627
Número de Recurso3332/1992
Fecha de Resolución27 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 3332/92, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia, de fecha 6 de febrero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares; la entidad Aparthotel Aguamar, S.A., no comparece, pese a haber sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Baleares levantó acta de liquidación contra la empresa Aparthotel Aguamar, S.A., por el hecho de obtener exenciones de cuotas a la Seguridad Social por los productores allí relacionados al amparo de sendos contratos para la formación, que debían conceptuarse como indebidas al infringirse lo dispuesto en los arts. 6 y 8 del Decreto 1992/84, de 31 de octubre, en relación con el art. 11.2 de la Ley 8/80, de 10 de marzo, importando el global de la liquidación la cantidad de 224.293 pesetas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares por resolución, de fecha 18 de octubre de 1989, confirma el acta reseñada, siendo desestimado el recurso de alzada por resolución, de fecha 19 de diciembre de 1990 de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, frente a la que se interpone recurso contencioso-administrativo resuelto por sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 6 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimación del recurso. SEGUNDO.-Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución recurrida. TERCERO.- Sin costas."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, formuló alegaciones solicitando la revocación de la sentencia de instancia, por cuanto el cuerpo de controladores laborales tras el Real Decreto nº 1667/86, de 26 de mayo, podían suministrar los datos precisos para el adecuado levantamiento de las actas de Inspección.

CUARTO

Cumplidos los trámites legales se señaló para votación y fallo el 22 de abril de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, de fecha 6 de febrero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que estima el recurso interpuesto por la entidad mercantil "Aparthotel Aguamar, S.A.", puesto que, con fecha 16 de marzo de 1992, se dictó sentencia sobre los mismos hechos en relación al acta de infracción, entendiendo que el acta no está dotada de presunción de veracidad, ya que responde a datos suministrados por el controlador laboral y no a una apreciación directa del inspector, y dentro del reducido círculo de las funciones de los controladores de empleo, en el que soncolaboradores de la Inspección de Trabajo, ninguna de las normas rectoras de su función atribuyen a sus actos de control eficacia probatoria alguna.

SEGUNDO

El Abogado del Estado estima que procede la revocación de la sentencia, ya que si bien el R.D. 1667/86, de 26 de mayo, sobre funciones y atribuciones de los Controladores Laborales no contiene análoga declaración a la formulada, respecto de los Controladores de Empleo en su normativa específica, si se examina su art. 1 se comprueba que las funciones de los Controladores Laborales son las mismas que antes tenían por separado los Controladores de Empleo y los de Seguridad Social, y así, los datos suministrados por la controladores son suficientes para acreditar que la empresa no suministraba instrucción técnica a los dos trabajadores contratados, por lo que, era improcedente el disfrute de las exenciones.

TERCERO

A los puros efectos de la cuestión debatida señalaremos que creado el Cuerpo de Controladores Laborales por virtud de la disposición adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el artículo 1 del Real Decreto 1667/1986, de 26 de mayo, establece las funciones y atribuciones de dichos funcionarios integrados en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, entre ellas, funciones de control e inspección activas en apoyo, colaboración y gestión de la Autoridad Central de la Inspección y de los Jefes de sus órganos periféricos, formalizándose tales cometidos mediante la promoción de actas de infracción y actas de liquidación, que deben ser verificadas por un Inspector de Trabajo (artículo 6 del Real Decreto 1667/1986).

El apartado g) del artículo 1 del Real Decreto 1667/86 dispone como cometido de los Controladores Laborales "emitir los informes que proceda como resultado de las actuaciones recogidas en los apartados anteriores y cualesquiera otros análogos que les sean requeridos a través de los órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social", añadiendo el apartado h) del mismo precepto "cualquier otro cometido de comprobación e investigación que les pueda ser encomendado por los órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para gestión de las funciones de ésta".

Es doctrina reiterada de esta Sala, por todas la sentencia de 3 de marzo de 1997, que las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, previa actuación de los controladores de empleo, gozan de presunción "iuris tantum" de veracidad prevista en el art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, pudiendo los Inspectores desarrollar su función fiscalizadora, sin necesidad de visita, mediante comprobación o expediente administrativo, siempre que constaten, a la vista de las actuaciones practicadas por dichos controladores de empleo, la existencia de hechos constitutivos de infracción.

CUARTO

Sentada la virtualidad probatoria de que gozan las actas de la Inspección de Trabajo que traen causa de comprobaciones por parte de controladores laborales, y examinando la cuestión de fondo, señalamos como elementos circunstanciales, concurrentes los que siguen:

  1. La empresa Aparthotel Aguamar, S.A. suscribió contratos con los trabajadores D. Carlos Miguel y Dª. Rosario , al amparo del Real Decreto 1992/1984, regulador de los contratos en prácticas y, en concreto, para la formación (arts. 6 y siguientes de la citada norma), como ayudante de cocina y lencera, respectivamente.

  2. El trabajador D. Carlos Miguel reconoció con ocasión de la visita de la Inspección, no haber recibido la formación convenida, reconocimiento reiterado en la prueba testifical, que obra en autos, a instancia del Abogado del Estado.

  3. En su informe de fecha 26 de abril de 1989, la Inspección pone de relieve que por la naturaleza de los contratos firmados, el trabajo de lencera, implica únicamente un esfuerzo de atención y un cierto grado de responsabilidad, que no puede ser objeto de enseñanza, y el de ayudante de cocina, es una actividad en la que la labor formativa de tipo teórico es fundamental, sin que se le hubiese facilitado.

QUINTO

En el caso examinado, analizando la valoración del material probatorio aportado en orden a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos referidos en el acta impugnada y que implicaría el cumplimiento por la empresa de la norma jurídica a cuyo amparo se firmaron los contratos debatidos, basados en el Real Decreto 1992/84, de 31 de octubre, ha de constatarse que no existe prueba alguna aportada que demuestre que se cumplió con la prestación efectiva de formación, impuesta por el párrafo 2º del art. 8. E, incluso, en la prueba testifical practicada a instancia del Abogado del Estado, el trabajador D. Carlos Miguel , reconoce que no sabe en que consistían los cursos teóricos impartidos, por otro lado, la formación práctica que adquirió fue por consejos de los compañeros de trabajo y, por último, declara que en la visita del Inspector el 13 de septiembre de 1988, reconoció que no había recibido la formación teórica correspondiente al plan pedagógico adjunto al contrato suscrito. Al no impartirse la formación resulta deaplicación la reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras, las sentencias de esta Sala de 27 de julio y 14 de diciembre de 1995, 27 de mayo de 1996 y 3 de marzo de 1997, según la cual se produce una situación de hecho en la que la empresa disfruta de la exención contraviniendo las condiciones y requisitos establecidos por el Real Decreto regulador de los contratos para la formación.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del presente recurso, sin apreciarse motivos para hacer un especial pronunciamiento sobre las costas, conforme al art. 131 LJCA.

En nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 3332/92, interpuesto por el Abogado del Estado, contra Sentencia de fecha 6 de febrero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, revocándola y confirmando las resoluciones administrativas y el acta de infracción de la que traen causa, que declaramos válidas y conformes a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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