STS, 25 de Abril de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:1998:2615
Número de Recurso8653/1992
Fecha de Resolución25 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador Sr. Sánchez Jáuregui y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 8 de Abril de 1992, sobre Contribución Territorial Urbana, en el que figura, como parte apelada no comparecida, Doña Isabel , Don Plácido , Don Daniel , Don Luis Alberto y Doña María .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 8 de Abril de 1992 y en el recurso 378/1990, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª Isabel , D. Plácido , D. Daniel , D. Luis Alberto Y Dª María contra actos del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, anulando los mismos por no estar ajustados a Derecho; y, todo ello, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Marbella formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, el Ayuntamiento apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, la imposibilidad de impugnar las providencias de apremio por distintas causas de las establecidas en el art. 95.4 del Reglamento General de Recaudación y en el 137 de la Ley General Tributaria, aparte de que, en su criterio, no procedía tampoco la impugnación de las liquidaciones iniciales por descansar en la falta de notificación individual de los valores catastrales, que es competencia del Órgano de Gestión Catastral correspondiente, aparte de que, a su juicio, la notificación individual se había ya practicado. Terminó suplicando la revocación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 15 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en la presente apelación la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 8 de Abril de 1992, por virtud de la cual se estimó el recurso formulado contra sendas providencias de apremio del Ayuntamiento de Marbella, por importes totales, respectivamente, de 3.123.629 ptas y 337.634 ptas, relativas a dos liquidaciones practicadas por la mencionada Corporación en concepto de Contribución Territorial Urbana, ejercicio de 1988, básicamente por no haberse dado completo cumplimiento a los requisitos legales de publicidad ynotificación de las bases y valores catastrales que la legalidad entonces aplicable -art. 290.4 del Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local de 18 de Abril de 1986- imponía.

Ante este planteamiento, corresponde prioritariamente recordar la constante e ininterrumpida línea jurisprudencial, según la cual cuando se está ante diversos actos tributarios de liquidación, autoliquidación, retención o repercusión tributarias, se produce una situación similar a la de varios actos administrativos, de tal suerte que, si bien la cuantía del proceso se calcula por la suma del valor de todas las pretensiones acumuladas, no por ello se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad del recurso jerárquico correspondiente, en este caso el de apelación -art. 50.3 de la Ley de esta Jurisdicción-. Por ello y de conformidad con cuanto establecía el art. 94.1.a) de la propia norma, en su versión anterior a la recibida por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992, procede declarar indebidamente admitido el actual recurso respecto de la liquidación que no sobrepasaba las 500.000 ptas, habida cuenta que se trata de una cuestión que, al afectar a la competencia objetiva de esta Sala, se inscribe claramente en el marco del orden público procesal.

SEGUNDO

Dicho lo anterior y a los fines de centrar adecuadamente el problema esencial de fondo a resolver en este recurso, importa partir del dato, ya antes destacado, que suministran los acuerdos inicialmente impugnados al no haber sido resuelto expresamente el recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio a que se hizo indicación. Se trataba de dos providencias de esta naturaleza, recurridas con fundamento en que no se habían notificado a los correspondientes sujetos pasivos de la Contribución Urbana las bases, valores y rentas catastrales, una vez determinadas, con referencia al ejercicio de 1988, por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Málaga. Además, concurría la circunstancia, no negada por la Corporación municipal hoy recurrente, de que el Tribunal Económico-Administrativo de la expresada Provincia, en resolución de 1º de Enero de 1989 y en relación al ejercicio mencionado, había anulado, fundamentalmente por falta de cumplimiento de los requisitos de publicidad y en tanto se subsanaran las infracciones cometidas en el procedimiento, las bases, valores y rentas determinadas por la Gerencia Territorial del Centro de Gestión y Cooperación acabado de mencionar.

Con estos antecedentes y para rechazar las alegaciones del Ayuntamiento recurrente, basta con traer aquí la doctrina sentada en la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 24 de Marzo de 1997, según la cual el hecho de que la impugnación de la procedencia de la vía de apremio sea de motivación estrictamente tasada -art. 137 de la Ley General Tributaria en la versión aquí aplicable, esto es, en la anterior a la modificación llevada a cabo por la Ley 25/1995, de 20 Julio, y art. 99 del Reglamento General de Recaudación- no significa que no lo pueda ser por otras causas, como son la nulidad de pleno derecho de la liquidación de que aquella traiga causa y la posibilidad de reaccionar por dicho motivo cuando ha existido omisión de las precitadas notificación individual y publicación edictal en forma, puesto que, en tal caso, se entra en una situación equivalente a la falta de la liquidación misma o de su notificación, que sí son causas específicas de impugnación de la aludida procedencia de la vía de apremio.

Por otra parte, dentro del procedimiento de gestión de la Contribución Urbana, el hecho de que, con arreglo al art. 230, apartados 2 y 3 del Texto Refundido del Régimen Local de 1986, correspondiera al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, cuyas funciones asumió después la Dirección General del mismo nombre, tuviera encomendada la determinación de las ya citadas bases, valores y rentas catastrales, y el hecho también de que contra su resolución o acuerdo, en este punto, cupiera y quepa la correspondiente reclamación económico-administrativa -arts. 270.4 del Texto Refundido citado de 1986 y art. 78.1, párrafo 3º, de la Ley de Haciendas Locales igualmente mencionada-, no significa que el Ayuntamiento de la imposición pudiera desentenderse de la verificación de tales requisitos, máxime cuando las tan repetidas notificaciones individuales y publicaciones edictales constituyen obligado antecedente de la liquidación misma, hasta el punto de que, como declaró igualmente esta Sala en Sentencia de 2 de Noviembre de 1995, su omisión o ausencia determina ineludiblemente la de la liquidación posterior, de la que constituyen obligado y lógico presupuesto, so pena de la indefensión más absoluta de los contribuyentes en otro caso.

TERCERO

Por las razones expuestas, unidas a la de que la prueba de que han tenido lugar regularmente las expresadas notificaciones individuales y publicaciones edictales corresponde al Ayuntamiento de la imposición y nó a los contribuyentes la del hecho negativo de su no producción, que habría que calificar poco menos que de práctica imposible, y unidas también a que la Sala no puede dar por acreditada su realidad en este proceso cuando mediaba una anulación de las bases y valores que habían de tener efectividad, precisamente, en el ejercicio de 1988, pronunciada, conforme se destacó ya en el fundamento de derecho segundo de los que anteceden, en vía económico-administrativa, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, a la vista de cuanto preceptúa el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, puedan apreciarse méritos suficientes para un particular pronunciamiento sobre costas.En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Marbella contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 8 de Abril de 1992, recaída en el recurso al principio señalado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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