STS, 26 de Julio de 1998

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1998:5009
Fecha de Resolución26 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 624.- Sentencia de 26 de julio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad por responsabilidad excontractual.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.902 del Código Civil .

DOCTRINA: La circunstancia de quedar fuera del taller los elementos de utillaje donde habían de

ser reparados por imposibilidad física y operativa de quedar en la nave fue aceptada por el dueño de

dicho material, que en consecuencia asumió personalmente el riesgo que ello implicaba y ello

descarta la configuración de una actividad u omisión negligente del dueño del taller, como también

el imprescindible factor de posibilidad en la actividad del dueño del utillaje, desde el momento que

no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser, máxime

cuando el incendio fue acontecimiento siniestral de causas desconocidas.

En la villa de Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el juzgado de Primera Instancia de Ponferrada, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Assicurazioni Generali, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Leónides Merino Palacios, y asistida del Letrado don Juan Carlos González Canales, en el que es recurrida la Mutualidad de Seguros Mudespa, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, y asistida del Letrado don Antonio Montesinos Villegas, y don Luis María y don Mariano , no compadecidos ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Ponferrada, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos por la Sociedad Mercantil «Asicurazioni Generali, S.A.», frente a don Luis María , y don Mariano , propietarios del taller Hermanos Pena y la Compañía Aseguradora Mudespa S.A., sobre reclamación de cantidad.

La actora formalizó demanda, en base a los siguientes hechos: Los señores demandados son propietarios del Taller Hermanos Peña en esta ciudad. Que al mencionado taller fueron llevados el 7 de julio de 1982 por don Isidro de Ponferrada dos funchos y tres carcasas correspondientes a dos máquinas Palas Cargadoras «Caterpilar» para que procedieran en el citado taller a su montaje. Los funchos y las carcasaspermanecieron en todo momento fuera de la nave ya que debido a su volumen hubieran estorbado dentro para efectuar los trabajos ordinarios, estando situadas a uno o dos metros de la nave. Que el taller fue cerrado a las 13,00 horas del día 19 de julio de 1982, para trasladarse a comer los operarios, iniciándose un tiempo después un incendio que afectó a los elementos que el señor Isidro había depositado en el exterior de la nave y el mismo día se presentó denuncia ante las autoridades. Los hermanos Luis María Mariano tenían suscrita Póliza de Multirriesgo Comercial con duración desde el 3 de septiembre de 1981, hasta el mismo día y mes de 1982 con la Compañía Mudespa S.A., la cual garantizaba entre otras coberturas la responsabilidad civil extracontractual derivadas de los daños causados a terceros en su persona o bienes que tengan su origen en el contenido y explotación del comercio objeto del seguro, por una cantidad máxima de veinte millones de pesetas. Los señores Luis María Mariano dieron parte del siniestro a su Compañía Aseguradora el 20 de julio de 1982 indicando en el mismo que desconocían totalmente las causas del incendio, si bien aseguraban que en aquella hora existían altas temperaturas y pudiera caber la sospecha de que hubiera sido intencionado. Declararon igualmente que el valor de mercado de cada funcho era de 816.127 pesetas y de cada carcasa tubular de 871.024 pesetas. Por otro lado el señor Isidro tenía suscrita la póliza de seguro del ramo de avería de maquinaría con Assicuracioni Generali S.A., la cual cubría todos los riesgos que se produjesen en la maquinaría asegurada; expone a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y solicitó sentencia por la que se condene en forma solidaria a los demandados don Luis María y don Mariano y a la Cía Mercantil Mudespa S.A., al pago al actor de la cantidad de 3.623.533 pesetas, más sus correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su total resarcimiento y todo ello con imposición de costas a las partes demandadas.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma, contestando los demandados: Cierta la titularidad del taller de los Hermanos Luis María Mariano . Que dos o tres antes de producirse el siniestro don Isidro llevó al taller dos tubulares y tres funchos y al no poder hacerse cargo de dicho material los demandados titulares del taller para su reparación inmediata al señor Isidro le quedaron dos opciones, una llevárselos a su propio almacén o dejarlos de su cuenta a la intemperie en la explanada existente delante de la nave dedicada a reparaciones y parece ser que optó por esta segunda descargando el material y dejándolo al aire libre fuera de la nave o taller, siendo incierto lo demás que no coincida. La nave-taller se cierra todos los días laborales a las trece horas, y lo mismo ocurrió el 19 de julio de 1982. Sobre las 13,30 horas el vecino y explotador de un taller de reparaciones eléctricas observó que se habían incendiado los tubulares, por la que avisó inmediatamente al Servicio de Bomberos y al empleado Inocencio quien reiteró el aviso presentándose después una dotación del servicio de extinción de incendios de Ponferrada en el lugar del siniestro extinguiendo el fuego, formalizando en el mismo día los Hermanos Luis María Mariano denuncia ante la Comisaría de Policía que dio lugar a las pertinentes diligencias terminadas por sobreseimiento y archivo. Dando parte de siniestro a la Comisaría Mudespa de Seguros, los tubulares y funchos no aparecen cubiertos por la póliza referida y exponiendo los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia desestimatoria de la demanda y absolviendo a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos que en la misma se contienen, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 1986, cuya parte dispositiva, es como sigue: Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador señor González Martínez, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil «Assicurazioni Generali S.A.», frente a don Luis María y don Mariano y la Compañía Aseguradora «Mudespa S.A.», debo de absolver y absuelvo libremente a dichos demandados de las pretensiones de la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1987 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Desestimando el recurso, confirmamos íntegramente la sentencia apelada, condenando a la recurrente al pago de las costas de la apelación.

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Leónides Merino Palacios, en nombre y representación de Assicurazioni Generali S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Único: Al amparo del n.° 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del contenido del art. 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo ha venido a desarrollar.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 19 de julio, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.Fundamentos de Derecho

Primero

Procede desestimar el único de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, y que la entidad recurrente «Assicurazioni Generali, S.A.», fundamenta, al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendida interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo ha venido a desarrollar, porque si bien es cierto, como se expone en la base fundamentadora de dicho recurso, que la responsabilidad extracontractual emanante del artículo 1.902 del Código Civil , y doctrina jurisprudencial que interpreta, surge de un comportamiento negligente o de la omisión de los normales cuidados que debe mantenerse en determinados supuestos, es lo cierto que en el ahora examinado en manera alguna se evidencia que el actuar de los demandados don Luis María y don Mariano , propietarios del Taller «Hermanos Peña», con relación a los funchos mod. IR-0613 y tres carcasas tubulares mod. IR-0588 correspondientes a dos máquinas Palas Cargadoras «Caterpillar» mod. 988 B número de serie 50 W-3090 y 50 W-4635, que resultaron incendiados, viniese configurado por su actuar negligente u omisivo de los normales cuidados que les fueron exigibles, puesto que la circunstancia de quedar fuera del local en que habían de ser reparados o verifi cados los funchos y carcasas tubulares en cuestión fue aceptada por su propietario, que en consecuencia asumió personalmente y a su exclusivo cargo el riesgo que ello implicaba, toda vez si, como tiene declarado esta Sala en Sentencia, entre otras, de de mayo de 1983, 9 de marzo y 31 de octubre de 1984, y 10 de mayo de 1986, la apreciación de elemento culposo, y por tanto negligencia u omisivo de diligencia, re quiere la concurrencia del requisito de previsibilidad, cuya exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser, claro es que esa falta de previsibilidad no es apreciada en el presente caso, al entrar en el orden normal del actuar humano el dejar fuera del local y en sus inmediaciones próximas en que había de efectuarse el montaje y, si procediere, a llevar a cabo alguna reparación o verificación de los indicados funchos y carcasas tubulares que por su volumen habrían de estorbar dentro de dicho local para efectuar los trabajos ordinarios, y a lo que no consta reconocido hiciesen oposición los propietarios de los mencionados elementos, dado que en el orden normal de las cosas nada hacía prever que esa circunstancia posibilitase incendio que afectase a tales elementos, y cuyo incendio, por otra parte, no consta su causa, ni por consiguiente que fuere debido a motivaciones en que pudieran tener incidencia los relacionados demandados don Luis María y don Mariano , ni concretamente la causa que generasen la posibilidad de tal incendio por ello, lo que conduce a que no proceda estimar la demanda iniciadora del proceso en cuestión contra los precitados demandados producida, como tampoco en lo que afecta a la entidad aseguradora, también demandada, «Mudespa Mutualidad de Seguros», puesto que la responsabilidad de ésta precisamente viene supeditada a la apreciación de responsabilidad de aquellos demandados.

Segundo

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición a la entidad recurrente «Assicurazioni Generali, S.A.», de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido; y todo ello a tenor de lo normado en el párrafo segundo del número 4.° del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad «Assicurazioni Generali S.A.», contra la sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 1987, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid , en las actuaciones de que se trata; con imposición a la referida entidad recurrente de las cosas en dicho recurso causadas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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