STS, 23 de Marzo de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1998:1930
Número de Recurso14201/1991
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 14201/91, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 18 de noviembre de 1991, sin que haya comparecidoDª. Francisca , pese a haber sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección Provincial de Trabajo de Jaén, levantó acta de infracción a la empresa de Dña. Francisca , haciendo constar en ella que, con fecha 17 de junio de 1988, por el Inspector que suscribe se practicó acta de obstrucción "al haberse negado la empresa y, en concreto el esposo de la titular, a facilitar los datos personales de un muchacho joven que se encontraba trabajando en el establecimiento, en unas visitas de inspección realizadas en los días que en dicha acta se expresan".

Contra aquella acta de obstrucción, la empresa presentó el día 1 de julio de 1988, escrito de impugnación manifestando el nombre y apellidos del muchacho, alegando que su presencia en el local obedecía a relaciones de amistad con la familia del trabajador. Hay que consignar, sin embargo, que en dicha acta la sanción se proponía, no porque el trabajador estuviera o no dado de alta, sino por la obstrucción que suponía a la labor inspectora, la negativa de la empresa en facilitar sus datos personales, y conocidos éstos por el propio escrito de impugnación de la empresa, se comprueba que se trata de D. Carlos Alberto , nacido el 11 de septiembre de 1972, y que consiguientemente contaba 15 años cuando las visitas fueron efectuadas, comprobándose en ellas que el referido muchacho se encontraba prestando sus servicios en el local, lo que supone infracción del art. 6.1 del Estatuto de los Trabajadores, que prohibe la admisión de menores de 16 años, proponiéndose la imposición de una multa total de quinientas mil cien pesetas.

SEGUNDO

El Delegado Provincial de Trabajo de la Junta de Andalucía por resolución de 2 de febrero de 1989, acuerda la confirmación del acta, y recurrida en alzada ante el Director General de Trabajo, fue resuelta en sentido desestimatorio por, resolución de 6 de junio de 1989.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por Dª Francisca fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 18 de noviembre de 1991, que en su parte dispositiva señala textualmente: "Estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dñª Isabel Serrano Peñuelas, en la representación acreditada de Dñª Francisca contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía, de fecha 6 de junio de

1.989 (Ref. Rec. 297/89) que en alzada confirma la dictada por la Delegación Provincial en Jaén (Expte. 797/88), de fecha 2 de febrero de 1.989, que impuso a la recurrente en virtud de acta de infracción nº

1.75/88, de 2 de diciembre de 1.988, la sanción de quinientas mil cien pesetas, que se anulan por noaparecer conformes a derecho; sin expresa imposición de costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, formula alegaciones y solicita "dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, revoque la impugnada y confirme íntegramente las resoluciones administrativas que fueren objeto de anulación por la misma".

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de Marzo de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia, de fecha 18 de noviembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que estimó el recurso interpuesto, ante la defectuosa redacción del acta, que denota una falta de constatación personal del Inspector sobre los hechos descritos, suscitándose duda sobre la concurrencia de las circunstancias de ajeneidad, dependencia y retribución, que caracterizan la relación laboral, y, en tal duda, por el principio in dubio pro reo aplicable en el ámbito del derecho administrativo sancionador opta por la anulación de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Según el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía procede la revocación de la sentencia, pues el acta de infracción esta dotada de la presunción de certeza, (art. 52.2. de la Ley 8/88). En ésta se hace constar que por el Inspector se levantó, con fecha 17 de junio de 1988, acta de obstrucción, al haberse negado la empresa a facilitar los datos de un muchacho joven que se encontraba trabajando, en visitas realizadas los días 19 y 26 de abril de 1988; es decir, el menor prestaba servicios en las fechas de las visitas y esa constatación no resulta desvirtuada por el hecho de que en el acta no se especifiquen las labores que el menor realizaba.

Además existe un hecho que pone de manifiesto la existencia de relación laboral, pues se dio de alta al joven con fecha 3 de octubre de 1988, es decir, cuando el menor cumplió la edad mínima. La prueba testifical practicada no desvirtúa la presunción de certeza del acta, por otra parte, en la demanda, se reconoce que como consecuencia de estos trabajos, percibía una propina o un refresco por cuenta de la casa, lo que implica la existencia de un salario aunque sea en especie. Además, podría entenderse que la prohibición que consagra el art. 6.1 ET en relación con el trabajo de los menores, tiene carácter absoluto y puede extenderse no sólo a la realización de trabajos en virtud de contrato laboral, sino también a los prestados por razón de amistad o vecindad.

TERCERO

Como se dijo en sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 1996, y más recientemente en la sentencia de 6 de marzo de 1998, se plantea de nuevo el problema del alcance de la presunción de veracidad de las actas, siendo reiterada la doctrina de este Tribunal, al interpretar el art. 52.2 de la Ley 8/88, que viene señalando, de forma extractada, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991). Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1991). Doctrina que ha sido ratificada por la Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala Tercera, de 18 de diciembre de 1995, dictada en el recurso extraordinario de revisión nº 6.904/92.

CUARTO

El acta de infracción de fecha 2 de diciembre de 1988, a que se contrae el recurso, se levanta como consecuencia del acta de obstrucción por los mismos hechos de fecha 17 de junio de 1988, acta de obstrucción que no consta en el expediente administrativo. En consecuencia el acta de infracción impugnada no es consecuencia directa de la apreciación personal del Inspector, que, comprueba los hechos que describe, por lo que, ante la falta de circunstanciación detallada en el acta de infracción, sobre el trabajo, momento y condiciones, desarrollado por el menor, debe entenderse que ésta adolece de los mínimos elementos probatorios.

Por tanto, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, pues como dijo esta Sala en su sentencia de 30 de noviembre de 1996, se aprecia una ausencia de descripción de circunstancias fácticas en el medio probatorio utilizado por la Administración, que hace surgir una duda razonable sobre el motivo de la estancia del menor en el establecimiento y, en consecuencia, ante la no acreditada relación laboral, procede concluir confirmando la sentencia de primera instancia.QUINTO.- Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien especiales méritos para hacer un pronunciamiento sobre las costas, conforme al art. 131 de la LJCA.

En nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 14.201/91, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 18 de noviembre de 1991, confirmándola en todos sus extremos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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