STS, 19 de Octubre de 1998

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1998:5989
Número de Recurso841/1993
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de apelación número 841/93 interpuesto por LIMPIEZAS IGUELDO S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Hurtado Pérez y defendida por la Letrado Dª Pilar López, contra la Sentencia, de fecha 25 de septiembre de 1991, dictada, en el recurso nº 1774/89, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La antes indicada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: "F A L L A M O S: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez en nombre y representación de LIMPIEZAS IGUALDO, S.A. (se ha querido decir IGUELDO), contra la resolución de fecha 24 de noviembre de 1988 dictada por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, confirmada en alzada por silencio administrativo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las citadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia antes mencionada por la entidad mercantil Limpiezas Igueldo, S.A. y admitido en ambos efectos dicho recurso, fueron emplazadas las partes a fin de que compareciesen ante este Tribunal, haciéndolo la referida sociedad bajo la representación antes indicada. Ordenado seguir la tramitación del presente recurso mediante alegaciones escritas, se cumplió este trámite tanto por la parte apelante como por la apelada, las que, en sus respectivos escritos, y tras de hacer las alegaciones que estimaron pertinentes, terminaron interesando, respectivamente, se dicte Sentencia que revoque la resolución recurrida y declare la nulidad del acta de liquidación de cuotas levantada por la Inspección de Trabajo de Madrid a que hacen referencia las presentes actuaciones, y la confirmación de la Sentencia apelada. Declarado concluso el presente recurso de apelación para deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, se señaló para que tuviese lugar el indicado acto el pasado día 6 de octubre, en cuya fecha se celebró la correspondiente votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnó ante la Sala de instancia una resolución dictada por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 24 de noviembre de 1988, confirmada en alzada por silencio administrativo del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, por las que se confirmó el acta de liquidación número 3719/88 levantada a la empresa Limpiezas Igueldo, S.A., dedicada a la limpieza de edificios y locales, por diferencias de cotización, al hacerlo por el epígrafe 124 en lugar de por el epígrafe 117 del Cuadro de Tarifas de Primas para la cotización a la Seguridad Social para la cobertura de lacontingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aprobado por Real Decreto 2930/79, de 29 de diciembre. La Sentencia recurrida ha declarado la conformidad a derecho de los expresados actos administrativos.

SEGUNDO

El principal problema a resolver en las presentes actuaciones se concreta en determinar si la empresa recurrente, dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, ha de cotizar a la Seguridad Social para la cobertura de la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por el epígrafe 117 o por el 124 en los términos previstos por el antes indicado Real Decreto 2930/79. La Sala de instancia, con apoyo en lo resuelto por este Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de diciembre de 1990, decide el indicado problema en el sentido de entender, confirmando el criterio de la Administración, que el epígrafe aplicable al supuesto de que se trata es el 117. En relación con este problema hay que decir que el mismo ha sido examinado en numerosas sentencias de este Tribunal, alguna de las cuales han sido dictadas al conocer de recursos de casación para la unificación de doctrina, como las de 29 y 31 de octubre de 1996. En estas sentencias se dijo que ya las sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 1990, citada, como se ha dicho, en la sentencia recurrida, y la de 11 de marzo de 1991 habían resuelto el problema de que se trata en el sentido de que era aplicable el epígrafe 117, destacándose que en la segunda de las sentencias antes aludidas, la de fecha 11 de marzo de 1991, se había dicho que "En cuanto a la cuestión sobre el epígrafe de la tarifa de primas de accidentes de trabajo aplicable al caso, en el sentido respectivo de los epígrafes 117 y 124 (R.D. 2930/1979) es tan inequívoco, que no existe duda alguna de que el personal de limpieza de edificios debe incluirse en la primera y que no existe base, ni pretexto, para su posible inclusión en la segunda ...". Asimismo se dijo en las sentencias de unificación de doctrina a las que ahora nos referimos que si bien este Tribunal, en sentencia de 6 de julio de 1994, se apartó de la doctrina sentada en las dos referidas sentencias de 1990 y 1991, posteriormente, en numerosas resoluciones, esta Sala ha vuelto a reiterar el criterio referido respecto a la aplicación del epígrafe 117 (Sentencias, entre otras, de 26, 27 y 30 de octubre de 1995, 12 de enero, 24 y 28 de mayo de 1996, y 15 de julio y 23 de septiembre de 1997). Dada la doctrina jurisprudencial que se acaba de indicar, y en aplicación del principio de unidad de doctrina, las alegaciones que se hacen por la parte apelante en apoyo de su pretensión, en relación con el extremo de que ahora se trata, no pueden ser acogidas ya que, como se ha dicho, la sentencia de instancia ha resuelto el problema en cuestión en el mismo sentido en que lo viene haciendo este Tribunal Supremo.

TERCERO

Dice la parte apelante que ha venido aplicando, según el caso, los epígrafes determinados por su Mutua Patronal, es decir: el epígrafe 124 para aquellos trabajadores que tenían como función la limpieza y conservación de tapices, muebles, etc; y el epígrafe 117 para aquellos otros gravados con un 4,41%, en atención a la especial peligrosidad que conllevan sus funciones (limpieza de edificios y locales). En relación con esta alegación hay que decir que este Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 26 de octubre de 1995, 5 de diciembre de 1996, 23 de septiembre de 1997 y 17 de marzo de 1998) ha puesto de relieve que las Mutuas Patronales son Entidades Colaboradoras en materia de accidentes de trabajo y Seguridad Social, sin que puedan asimilarse a compañías de seguros y que no disponen de facultad para fijar las primas aplicables, puesto que éstas vienen establecidas mediante una norma general (el Real Decreto 2930/79), por lo que no existe en este punto margen para la autonomía privada. También se pone de relieve en estas Sentencias a las que ahora nos referimos que resulta absolutamente intranscendente en el ámbito de las relaciones entre la Seguridad Social y una empresa, respecto de la cuantía de sus obligaciones de cotización, el que la Mutua Patronal asociada para la gestión de la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales señale erróneamente un determinado epígrafe de la Tarifa de Primas, sin que exista base para que en virtud de tal señalamiento pueda atribuirse intervención o responsabilidad alguna a la Mutua que interfiera en el contenido de la obligación de cotización del empresario, en quien, recae precisamente, en forma exclusiva, la responsabilidad de cotizar e ingresar las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 68 y 76 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Insiste la parte apelante en sostener que el criterio de las resoluciones administrativas impugnadas supone una infracción del principio de igualdad. En relación con este extremo hay que decir que, rechazada dicha alegación en la Sentencia recurrida, no se hace en el escrito de alegaciones de la parte apelante una crítica de la fundamentación de la expresada Sentencia en relación con el problema de que ahora se trata, y sabido es que la parte apelante, en el escrito en el que fundamenta su recurso de apelación, debe, como reiteradamente viene declarando este Tribunal, hacer una crítica de la Sentencia apelada en la que se razone o expongan los motivos por los que se entiende que lo argumentado por la Sentencia apelada no se ajusta a derecho.

QUINTO

Por lo expuesto es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Limpiezas Igueldo, S.A. contra la Sentencia, de fecha 25 de septiembre de 1991, dictada, en el recurso 1774/89, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, y no hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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