STS, 18 de Mayo de 1998

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1998:3180
Número de Recurso4993/1992
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Valenciano de Salud, representado y dirigido por el Letrado Jefe de sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia, de fecha 29 de noviembre de 1991, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo número 1259/88; siendo parte apelada el Instituto Valenciano de Oncología, representado y dirigido por el Letrado D. Francisco Jiménez Ambel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada Sentencia tiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1.- Estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Fundación Benéfica Instituto Valenciano de Oncología contra Resolución del Delegado de Coordinación Economica y Conciertos del Servicio Valenciano de Salud de 29 de Enero de 1.988 y contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra la anterior, denegandose la revisión de tarifas demandada por la recurrente. 2.-Declarando dichos actos contrarios a Derecho y anulandolos, dejandolos sin efecto alguno, y declarando asimismo el derecho de la Fundación recurrente a que se opere la revisión de las tarifas, por servicios prestados durante los años 1.985 y 1.986, en los términos especificados en el fundamento cuarto de esta sentencia, y se aplica provisionalmente durante el año 1.987 las tarifas vigentes al 31 de Diciembre de

1.986 una vez operada la anterior revisión, correspondiendo al SERVICIO VALENCIANO DE SALUD abonar al recurrente las cantidad que resulten a favor del IVO por efecto de dicha revisión tarifiaria, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. 3.- Sin costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia referida, admitido dicho recurso en ambos efectos y emplazadas y personadas las partes en cuestión ante esta Sala, se acordó la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, y hecho entrega de las actuaciones a los Letrados de ambas partes para instrucción y para que presentaran el correspondiente escrito de alegaciones, se cumplió este trámite por las dos partes, interesando la apelante, tras de hacer en el correspondiente escrito las alegaciones en derecho que estimó oportunas, que se dicte Sentencia revocando la de instancia, y por la parte apelada, tras hacer asimismo las alegaciones que estimó pertinentes, que se dicte sentencia ratificando la de primera instancia con imposición de costas a la contraparte. Declarado concluso el recurso y acordado que quedara para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera, se señaló, por Providencia de 11 de febrero de 1.998, para la expresada deliberación y fallo el día 5 de mayo pasado, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución de las cuestiones planteadas en este recurso de apelación interesaseñalar que el problema de fondo enjuiciado por la sentencia de instancia tiene su origen en un Concierto en el que el Servicio Valenciano de Salud se subrogó, con motivo de las transferencias del INSALUD operadas por Real Decreto 16112/87, que vinculaba los servicios sanitarios que prestaba el Instituto Valenciano de Oncología con la citada Entidad Gestora. Como consecuencia de los referidos servicios concertados, al Instituto Valenciano de Oncología le fueron notificadas determinadas resoluciones de orden de pago de los mismos. Estando en desacuerdo el referido Instituto con las órdenes de pago de referencia, por considerarlas insuficientes, las impugnó en vía administrativa y al no prosperar ésta, planteó el correspondiente recurso contencioso- administrativo que ha dado origen a la sentencia impugnada en el presente recurso. Ya se indicó en los antecedentes de hecho que la referida sentencia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo de que se trata.

SEGUNDO

El problema planteado en las presentes actuaciones ha sido ya enjuiciado por esta Sala en Sentencias de 11 de octubre, 2 de noviembre (dos sentencias), y 15 de noviembre (asimismo dos sentencias), de 1996, dictadas al conocer de recursos de casación para la unificación de doctrina, y en Sentencia de 6 de febrero del presente año. La cuestión a resolver en la presente apelación, al igual que la que fué enjuiciada en la Sentencias acabadas de señalar, se concreta, fundamentalmente, en el alcance de los apartados 2 de los artículos 6 y 7 de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 26 de enero de 1987, sobre revisión de las condiciones económicas de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social prestada con medios ajenos en 1985 y en 1986, puestos en relación con el artículo 10 de la Resolución de 11 de abril de 1980 de la Secretaría de Estado para Sanidad, que regula la asistencia sanitaria de la Seguridad Social prestada en Centros ajenos. Enjuicia la sentencia recurrida una pretensión planteada por el Instituto Valenciano de Oncología como consecuencia de su desacuerdo respecto de la revisión de tarifas correspondiente a determinados servicios prestados por el referido Instituto, examinando dicha Sentencia el problema jurídico al que se ha hecho referencia anteriormente.

TERCERO

El antes indicado artículo 6 de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 26 de Enero de 1987 dispuso, en su apartado 1, que las tarifas vigentes en 31 de diciembre de 1984, para servicios o prestaciones asistenciales en régimen ambulatorio, contemplados en el apartado 10 de la Resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad, de 11 de abril de 1980, se podrían incrementar, como máximo, en un 4 % siempre que no se rebasaran determinados importes que el mismo artículo señalaba. Este artículo 6 se refiere a los servicios especiales ambulatorios prestados durante el año 1985, y el artículo 7 de la misma Orden contiene la misma redacción, en su apartado 1, si bien se refiere a los servicios especiales ambulatorios prestados durante el año 1986 y alude a las tarifas vigentes a 31 de diciembre de 1985. Ambos artículos, en los apartados expresados, se refieren a las siguientes prestaciones asistenciales: diálisis, oxigenoterapia a domicilio, radioterapia, tratamiento mediante fisioterapia, rehabilitación o logopedia, exploraciones mediante TAC-scanner y quimioterapia. Y el apartado 2 de ambos artículos, sobre cuyo alcance difieren las partes litigantes, contiene la misma redacción, si bien en uno se alude al 31 de diciembre de 1984 y en el otro, en el del artículo séptimo, se alude al 31 de diciembre de 1985. Dichos apartados 2 dicen así: "El resto de las pruebas especiales que se tengan concertadas mantendrán los precios vigentes al 31 de diciembre de 1984 (ó 1985)". Por su parte, el apartado 10 de la Resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad, de 11 de abril de 1980, antes aludida, señala que: "Serán objeto de contratación independiente con el Instituto Nacional de la Salud los servicios prestados en régimen ambulatorio que a continuación se detallan en la presente resolución: prestaciones en Centros no hospitalarios o cuya hospitalización no esté concertada. Hemodiálisis. Rehabilitación. Medicina nuclear. Tomografía axial computarizada. Radio y / o quimioterapia".

CUARTO

Resulta de las alegaciones de la parte apelante que el criterio de ésta es que el antes aludido apartado 2 de los artículos 6 y 7 de la Orden Ministerial de 26 de enero de 1997, se refiere a las pruebas especiales previstas en la Resolución de 1980, ya mencionada, pero no aludidas en los indicados artículos 6 y 7. Ahora bien, la parte demandante de la primera instancia, hoy apelada, entiende, por el contrario, que el aludido apartado 2 se refiere a pruebas concertadas pero no previstas en la repetida Resolución de 1980. En relación con esta diferencia de criterios, las Sentencias, antes referidas, dictadas por esta Sala en procesos en los que comparecieron como partes litigantes las mismas que en el presente recurso de apelación, entendieron que la solución correcta del problema que se viene examinando es el sostenido por la parte apelante. Como los litigantes del presente recurso, como ya se ha dicho, son los mismos que los que intervinieron en los procesos que dieron lugar a las antes referidas Sentencias, no es preciso exponer aquí, puesto que las partes las conocen, las razones que tuvo esta Sala para resolver el problema que se enjuicia en el sentido que ha quedado expresado. Procede, por tanto, estimar las alegaciones de la parte apelante si se tiene en cuenta, además de lo ya expuesto, lo siguiente: en primer lugar, que la Sentencia, de fecha 26 de noviembre de 1.991, citada por la parte apelante en su alegación quinta y que ha sido dictada por la Sala de instancia, Sentencia que acoge la interpretación de dicha parte apelante en relación con las normas de que se trata, fué confirmada por este Tribunal Supremo en la antesreferida Sentencia de 6 de febrero del presente año; en segundo lugar, que el criterio de las sentencias dictadas por la Sala de instancia que sirven de apoyo a las alegaciones de la parte apelada, no fué estimado como correcto por las aludidas Sentencias de este Tribunal dictadas al conocer de recursos para la unificación de doctrina; y, en tercer lugar, que las Sentencias de este Tribunal, de fechas 31 de marzo y 5 de julio de 1.993, invocadas por el Instituto Valenciano de Oncología, parte apelada, no guardan relación con la cuestión debatida, pues se refieren a problemas relacionados con las retenciones por IGTE e IVA en los pagos efectuados al mismo por la Administración sanitaria.

QUINTO

Procede, pues, dictar un fallo revocatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL SERVICIO VALENCIANO DE LA SALUD CONTRA LA SENTENCIA, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 1.991, DICTADA POR LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA EN EL RECURSO 1259/1.988, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS LA INDICADA SENTENCIA EN CUANTO ESTIMÓ PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL INSTITUTO VALENCIANO DE ONCOLOGÍA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL DELEGADO DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y CONCIERTOS DEL SERVICIO VALENCIANO DE SALUD DE 29 DE ENERO DE 1.988 DICTADA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE QUE SE TRATA, Y CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA DEL RECURSO DE ALZADA DEDUCIDO CONTRA LA ANTERIOR, Y, EN SU CONSECUENCIA, DECLARAMOS DICHOS ACTOS CONFORMES A DERECHO, Y NO HACEMOS EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE ESTA APELACIÓN.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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