STS, 14 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Septiembre 1998

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 7162/92, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia (nº 610/91) dictada, con fecha 25 de septiembre de 1991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social; la entidad "Industrias Martínez Salas, S.A.", no comparece pese haber sido emplazado en forma legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo nº 781/89, promovido por la representación procesal de la entidad "Industrias Martínez Salas, S.A.", y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra acta de liquidación nº 2611/86, cuya validez fue confirmada por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 9 de octubre de 1986, a su vez confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 28 de abril de 1989, por falta de cotización por los trabajadores cuyos nombres, categorías y bases figuran en los TC-2, presentados por la empresa, que se adjuntan al acta y por los períodos 1 de enero de 1983 a 30 de abril de 1983 y junio de 1983. Asimismo, se incluyen las diferencias originadas al no haber incluido en las bases los atrasos de convenio de 1982, que comprenden: del 1 de enero de 1982 a 30 de abril de 1982, considerándose infringidos los artículos 68 y 73 del Decreto 2065/74, de 30 de mayo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia nº 610/91, con fecha 25 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por el Letrado, D. Juan Francisco Flores Gómez, en nombre y representación de la mercantil Industrias Martínez Salas, S.A., contra las resoluciones de fecha 9 de octubre de 1986, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la de 28 de abril de 1989, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS nulas ambas resoluciones por no estar ajustadas a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, ha formulado alegaciones en el rollo de apelación exclusivamente la Administración del Estado, que solicita "dicte sentencia que se estime esta apelación, revocando la de instancia y confirmando la liquidación girada por la Administración para el período 1/2/82 a 30/4/82.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del mismo la audiencia del día 9 de septiembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 1991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso nº 781/89, interpuesto por la representación procesal de la entidad "Industrias Martínez Salas, S.A.", contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 9 de octubre de 1986, confirmada en alzada por ulterior resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 28 de abril de 1989.

SEGUNDO

Según el Abogado del Estado, el acta se refiere a dos períodos; en cuanto al primer período, del 1 de febrero de 1982 al 30 de abril de 1982, se trata de las diferencias no cotizadas por la empresa, resultantes de la aplicación del convenio colectivo, y los documentos aportados por la empresa no justifican la cotización por tales diferencias. En cuanto al período 1 de enero a 30 de abril de 1983 y junio de 1983, es evidente a la vista del informe de la Tesorería General de la SS., que la empresa ha cotizado adecuadamente. En consecuencia, se debe confirmar la liquidación girada para el período 1 de febrero de 1982 al 30 de abril de 1982.

TERCERO

De lo expuesto resulta que la cuestión queda reducida a las cantidades correspondientes desde el 1 de febrero de 1982 al 30 de abril de 1982, al no incluir en las bases de cotización los atrasos del convenio de 1982. Se suscita, por tanto, un tema de prueba, en el que lo prioritario es determinar a quien incumbe la carga correspondiente. Sobre este particular, este Tribunal, en reiterada Jurisprudencia, de la que son exponentes las sentencias de 29 de enero y 19 de febrero de 1990, y más recientemente en sentencias de esta Sección de 12 de octubre de 1996 y 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, y 16 de enero, 6 de marzo y 8 de junio de 1998, viene señalando que la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para que no se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales, según la cual, cada parte soporta la carga de la prueba de los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor.

Desde esta perspectiva probatoria, las actas de la Inspección de Trabajo, según ha tenido ocasión de señalar esta Sala en múltiples sentencias, entre otras, en la de 5 de diciembre de 1997, pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos que constituyen las bases de las correspondientes liquidaciones por cuotas de la Seguridad Social cuando concurran e incorporan a aquellas las circunstancias exigidas por la norma. Y, a estos efectos, en el supuesto que nos ocupa, el acta de liquidación de cuotas nº 2.611/86, de 18 de febrero de 1986, integrada con el informe, no reúne los requisitos del art. 22 del D. 1860/75, a los efectos de acreditar que no se incluyeran en las bases de cotización los atrasos del convenio, por lo que, puede decirse que la Administración no ha asumido la carga formal de la prueba que sobre ella pesaba, por lo que la resolución confirmatoria del acta de liquidación de cuotas debe ser anulada.

CUARTO

Los razonamientos expuestos y la doctrina jurisprudencial citada conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia recurrida, sin que sean de apreciar circunstancias para una expresa condena en costas, a tenor del art. 131 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 7162/92, interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia, (nº 610/91), dictada con fecha 25 de septiembre de 1991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que debemos confirmar y confirmamos; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico

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