STS, 15 de Julio de 1998

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:1998:4757
Número de Recurso699/1992
Fecha de Resolución15 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado (Ministerio de trabajo y Seguridad Social) contra la sentencia dictada en 9 de diciembre de 1.991 por Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del T.S.J. de Andalucía, en el recurso núm. 2.167/89, interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. de Granada de 20 de septiembre de 1.988 confirmada en alzada por el Ministerio de Trabajo y S.S., sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social derivada de actas de la Inspección de Trabajo y S.S. LRG 1.798 y 1.799/86, en cuantía de 1.446.519 pts., siendo parte apelada Electrodomésticos Sánchez S.A., de Granada, representada por el Procurador Don José Castillo Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Irene Ollero Robles, en nombre y representación de Electrodomésticos Sánchez, S.A., contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, levantadas por la Inspección en fecha 14 de noviembre de 1.986 (número LRG- 1799/86 y LRG-1.798/86) ascendiendo a la cantidad de 1.446.519 pts., debemos anular y anulamos el mencionado acto por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico y en su consecuencia se ordena practicar nueva liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social por los periodos a que se contraen los aprobados por el acto impugnado, incluyéndose exclusivamente las cantidades abonadas por la recurrente a sus trabajadores con categorías profesional de "aprendices" y "personal en formación", todo ello sin hacer declaración sobre costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación del Estado interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, siendo emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala, ante la que se personaron el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado como apelante y como parte apelada, el Procurador Don José Castillo Ruiz en representación de Electrodomésticos Sánchez S.A., formulando por escrito sus alegaciones la representación del Estado y habiendo decaído el derecho de la apelada en igual trámite por no cumplimentarlo en el plazo que al efecto se le concedió, luego de lo cual se procedió al señalamiento de la votación y fallo en el día 8 de julio de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación se halla referido a la impugnación de la sentencia dictada en 9 de diciembre de 1.991 por Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Granada, del T.S.J. de Andalucía, en el recurso núm. 2.167/89, interpuesto por Electrodomésticos Sánchez S.A. contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. de Granada de 20 de septiembre de 1.988 confirmada en alzada por el Ministerio de Trabajo y S.S., sobre liquidación de cuotas ala Seguridad Social derivada de actas de la Inspección de Trabajo y S.S. LRG 1.798 y 1.799/86, en cuantía de 1.446.519 pts.

SEGUNDO

La cuestión debatida en este recurso está referida a determinar la adecuación a derecho de la no cotización a la S.S. por las contingencias comunes y las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, de las cantidades a metálico a tanto alzado y en forma conjunta de dietas y gastos de ropa abonadas por la empresa a los trabajadores que las recibieron y relacionados en los anexos a las actas reseñadas los meses de diciembre de 1.985 (acta 1.798) y enero y febrero de 1.986 (acta 1.799), siendo la actividad de la empresa comercio de electrodomésticos (Linea Blanca).

TERCERO

La mayoría de los trabajadores al servicio de la empresa, han venido percibiendo en los meses que se expresan cantidades variables incluso dentro de la misma categoría profesional, cuyas cantidades alega la empresa comprendían una indemnización alzada mensual por los conceptos de ropa de trabajo y dietas.

No consta convenio colectivo aplicable a la actividad de la empresa, en los periodos liquidados, que autorizase al empresario a verificar el abono de los conceptos referidos en la forma que se expresa y alega; como tampoco consta acuerdo del comité de empresa con el empresario referido admitir la modalidad de pago alegada, acreditándose únicamente por certificado del expresado comité de 28 de mayo de 1.990, que en 27 de diciembre de 1.988 un acuerdo que dice:

CUARTO

Confirmadas las actas en vía administrativa, las resoluciones de esta fueron impugnados ante la Sala que dictó la sentencia recurrida que estimó en parte el recurso (excepto para los aprendices y personal en formación) y anuló dichas resoluciones ordenando se practicara nueva liquidación teniendo en cuanta la estimación parcial; fundando su pronunciamiento en que las cantidades percibidas por los trabajadores y objeto de las actas, no tienen naturaleza de salario pues a tales percepciones no cabe aplicar la presunción de la naturaleza salarial (de alguna forma implícitamente derivada del artº 26.1 del ET), unido ello a la dificultad de la prueba en contrario y pues como estima la sentencia recurrida la finalidad de tal modo de pago es la simplificación administrativa máxime cuando ninguna disposición legal obliga a su constancia documental y el comité de empresa afirma la existencia de un pacto para el abono mediante la percepción en cantidades alzadas, amen de señalar también la sentencia que los conceptos de dietas, plus de transporte y ropa de trabajo se hallan establecidos en los arts 33, 26 y 13 del convenio aplicable a la actividad; señalando la adecuación a derecho de la práctica indicada, a salvo en lo referente a los aprendices y personal en formación, para los cuales estima que la percepción de tales conceptos es la de un complemento salarial. Cuyo pronunciamiento impugna en este recurso de apelación la representación del Estado negando la existencia del mencionado acuerdo del Comité de empresa, así como que lo percibido en concepto de ropa sea de naturaleza extrasalarial y alegando también que lo percibido en concepto de dietas ha de ser debidamente acreditado por los interesados a los fines de la exención debatida.

QUINTO

En principio, conviene precisar que la forma de percibir los denominados conceptos extrasalariales, no es esencial para estimar su existencia y la consecuencia de su no cotización a la S.S., mientras las cantidades percibidas se pruebe que respondan a la naturaleza extrasalarial.

Consecuencia de ello es que el derecho o la decisión referidos a la forma de percepción que altere la expresión ordinaria de tales conceptos, debe expresar adecuadamente la naturaleza de la percepción, ser además real tal expresión y adoptarse la forma especial de la percepción mediante un cauce jurídico eficaz en derecho a tal fin; que es finalmente lo que no concurre en el caso debatido.

Las actas determinantes de las resoluciones impugnadas pertenecen a los meses de diciembre de

1.985 (la 1.798) y enero y febrero de 1.986 (la 1.799), por lo que el convenio colectivo a que se refiere la sentencia recurrida, que es el publicado en el BOP de Granada de 25 de noviembre de 1.989 y con ámbito temporal desde 1 de enero de 1.989 a 31 de diciembre de 1.990 no resulta de aplicación al caso debatido; amen de que los arts. 13, 26 y 30 (ropa de trabajo, dietas y plus de transporte respectivamente,) de dicho convenio no establecen el pacto de percepción que alega la empresa y en el que se funda la sentencia recurrida para anular en parte las resoluciones administrativas impugnadas.En cuanto a la referencia al acuerdo o pacto con el comité de empresa, no es menos cierto que de la certificación aportada y que antes se transcribe no resulta con certeza la existencia del acuerdo en los términos que alega la empresa; pero aunque así fuera pues tal certificación habla de un " acuerdo verbal que teníamos con anterioridad con la empresa," no es menos cierto que no constando los términos precisos del mismo, de forma que pueda excluirse con claridad toda idea de lesión para los trabajadores y terceros, como es la Tesorería de la S.S. perceptora y administradora de las cuotas de cotización a la S.S., no puede afirmarse la validez del mismo por ausencia no ya de solo de su contenido, sino de la forma y alcance con que se acordó; lo que obliga a declarar que caso de existir, es nulo de pleno derecho por cuanto no tienen los miembros de comité de empresa facultades para configurar los derechos de los trabajadores si no es por medio de la negociación colectiva debidamente llevada a efecto, sea en la forma ordinaria del Tit. III del ET, sea en el modo extraestatutario conforme al artº 37.1 de la Constitución y artº 1.255 del C.C.; no existiendo tampoco ni aun indicios de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo conforme al artº 41 ET, que en la vigencia del mismo a la sazón (anterior a la Ley 11/94 de 19 de mayo) por su naturaleza exigiría la constancia de la iniciativa empresarial aceptada por la representación de los trabajadores y en su defecto con aprobación de la autoridad laboral, con lo demás de la notificación correspondiente a los trabajadores y con treinta días de antelación a su efectividad, a los fines del artº 50.1.A) ET, nada de lo cual consta; por lo que la prueba articulada por el empresario ante la Sala a quo no es bastante para desvirtuar la presunción del artª 26.1 ET cuya carga incumbe al empleador (SS T.S. 9-2-87 y 25-10-88); en cuya valoración ha de señalarse la no aportación de los correspondientes recibos salariales en los términos aprobados por la Orden de 22-XI-1973 incluyéndose en el apartado 2, de los recibos, las debidas explicitaciones por Indemnizaciones y suplidos en el epígrafe general de Percepciones no salariales excluidas en cotización en el Régimen General de la S.S.

Por lo que procede la estimación del recurso, sin necesidad de entrar en el examen de una eventual y posible discriminación no justificada (artº 14 de la Constitución y 17.1 ET), pues sin probarse ni aún indiciariamente las causas motivadoras de ello (desplazamientos, modo de prestar la actividad laboral, etc.), se observa, por la lectura de los listados anexos a las actas no impugnados por las partes, una significativa desigualdad de las percepciones cuestionadas entre los trabajadores pertenecientes a unas mismas categorías profesionales, sin que tampoco consten los motivos para excluir a los aprendices y personal en formación de tales percepciones, como admite la empresa.

SEXTO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado contra la sentencia dictada en 9 de diciembre de 1.991 por Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del T.S.J. de Andalucía, en el recurso núm. 2.167/89, interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. de Granada de 20 de septiembre de 1.988 confirmada en alzada por el Ministerio de Trabajo y S.S., sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social derivada de actas de la Inspección de Trabajo y S.S. LRG 1.798 y 1.799/86, en cuantía total de 1.446.519 pts., contra la empresa Electrodomésticos Sánchez S.A., de Granada y desestimando la demanda, confirmamos en sus propios términos las resoluciones administrativas impugnadas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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